miércoles 27 de febrero de 2008

El rescripto


(cc. 59-75)
El Derecho Canónico es un instrumento más preventivo que curativo, es mejor prevenir, sabiendo bien que se debe hacer y como, que luego tener que solucionar con todo el esfuerzo que eso implica, y sobre todo el evitar largos y dolorosos procesos.
Un fiel (clérigo o laico) puede pedir a su Obispo diocesano, o en su defecto a un Vicario suyo una dispensa, un privilegio u otra gracia. Está bien que así sea.
El rescripto es el instrumento formal por el que la autoridad ejecutiva, utiliza para conferir esa dispensa, privilegio o gracia que se ha solicitado. Por eso se lo define bien, diciendo que es un instrumento legal para la concesión de gracias.
Aquí no voy a desarrollar todo el tema rescripto, sólo aquello que tanto a peticionantes como autoridades que pueden conferirlo sirva.
Hay cosas necesarias si o si, para que se de un rescripto:

1. la petición de un fiel, y no necesariamente tiene que estar hecho por el destinatario del privilegio, dispensa o gracia, por cuanto alguien puede pedirlo no para si, sino para otro.
2. el nombre mismo del instrumento rescripto: rescriptum, hace ver que dicha respuesta debe estar hecha por escrito (aunque no siempre).
3. otra característica es que todo rescripto por ser un instrumento en que se da una gracia, debe ser una verdadera ventaja, algo favorable a quién lo pide.

Hay que tener en cuenta que a veces, por confianza, o por dejadez, una autoridad puede conceder una gracia (dispensa, privilegio, etc.), y no hacerlo por escrito, el vicario o el obispo va de visita pastoral a una parroquia, y el párroco le pide o un fiel en la mesa, que si está bien regada, es más fácil pedir y conceder, da de palabra una dispensa, entonces no ha utilizado la forma de rescripto como tal, pero la gracia fue concedida, el problema será después probar que el sujeto que use de dichas gracias pueda probarlo, y se arma el gran lío. Que Ud. dijo, y me otorgó, y que yo no otorgué nada, era una conversación solamente…etc.
Para que quede claro y no haya duda: ¿que se otorga en un rescripto?
a. dispensas, privilegios, u otras gracias por medio de este instrumento
b. licencias (los Vicarios son objeto de pedidos de muchas de ellas)
Por ejemplo, muchas veces los clérigos sobre todo, pero también los laicos pueden pedir licencias diversas, el CIC de hecho determina alguna de ellas, y se rige por los cc. de los rescriptos: ej. en la función de santificar, para celebrar la Misa en una iglesia (c. 561), para celebrar bautismo en un determinado territorio (c.862), para llevar la comunión a los enfermos (c. 911§2), para realizar exorcismos (c. 1172), para celebrar la Eucaristía en un templo de una comunidad cristiana no católica (c. 933); especialmente en materia matrimonial, que normalmente se hace en el lugar destinado a ese efecto en el mismo expediente, asistir matrimonios en algunos casos especiales (c. 1071), para contraer matrimonio bajo condición (c. 1102§3), para celebrar matrimonio en una iglesia que no sea parroquial, o en otro lugar (c. 1118§1) etc.
Pero además en materias de la función de enseñar se piden licencias, ej. para predicar a los religiosos en sus capillas, iglesias u oratorios, hay que recordar que por ser órdenes, o congregaciones a veces más que centenarias, tienen su carisma, carácter, espiritualidad propia y reglas, no cualquiera puede predicarles, (c. 765), para publicar libro de oraciones (c. 826§3), para que los religiosos puedan publicar escritos de religión o costumbres (c. 832).
Podríamos decir que hay otros campos varios dónde se deben dar licencias por ejemplo en el campo de los institutos de vida consagrada (cc. 583, 609, 671), en la administración de los bienes eclesiásticos, ej. para la reparación de imágenes religiosas expuesta a la veneración de los fieles, a veces por falta de cuidado en esto, se hacen verdaderos desastres porque no hubo suficiente vigilancia (c. 1189), para la enajenación o traslado a perpetuidad de reliquias (c. 1190§1), para que una persona privada pueda realizar colectas (c. 1265), para la enajenación de algunos bienes eclesiásticos (cc.1291-92, 1298).
Por último hay que decir que muchísimas veces la autoridad ejecutiva tiene que dar: permisos (que el párroco o vicario parroquial viva fuera de la casa parroquial, para que haya pila bautismal en iglesias fuera de la parroquial, para que un matrimonio se celebre en secreto, para que se realicen actividades no sacras en lugares sagrados etc.), o indultos (indulto de exclaustración o de salida de un religioso, para enviar dimisorias a un obispo de rito distinto del ordenando, pidiendo la ordenación de un clérigo etc.), autorizaciones (ej. para separarse del cónyuge, para destinar un oratorio a uso profano (es bastante común en algún colegio conocido destinar cada año una aula, a ser oratorio, y así se pasa de un lugar a otro el Santísimo), que el administrador pueda realizar actos de administración extraordinarios, etc.), o simplemente consentimientos (ej. para que el rector de una iglesia pueda realizar algunas funciones parroquiales, para que los religiosos puedan fundar escuelas en la diócesis, para que una universidad u otra institución lleve el nombre de “católica”, etc.). Pero además hay otras muchas como aceptación de renuncias, concesión de venias, prórrogas, admisiones, readmisiones, suscripción de letras (incardinación y excardinación) etc.
Se ve que la cosa es bien usada. Todas estas son gracias que se piden y que no se deben negar, salvo que haya razones suficientes. Hay que saber que se rige por los cc. de los rescriptos.

Lo que más interesa en estos casos es ¿que pasa cuando el obispo diocesano niega un rescripto (a una gracia solicitada), y quien la pide va a un vicario?, ¿qué pasa cuando quien la niega es un vicario, y el peticionante va después a otro vicario del mismo obispo?, ¿Qué pasa cuando quien la niega es el vicario, pero el peticionante va al Obispo? Uds. ven que puede armarse flor de lío, o no?

El derecho sale al encuentro de estas posibles conflictividades, que se supone no ocurren (¿?), porque el Obispo diocesano y sus vicarios son uno solo. Pero como la Iglesia es vieja, y sabia, y a lo largo de la historia bimilenaria ha experimentado varias cosas por el estilo, ha ido reglamentando estas posibilidades y le ha dedicado por si las moscas, algunos cc. que se deben tener bien claritos, y para tenerlos bien claritos hay que estudiar.

Consecuencias de la negación de un rescripto (cc. 64-65)

El ejercicio de la autoridad ejecutiva (toma de decisiones, por ej.) se realiza en la Iglesia a través de una pluralidad de oficios, sin embargo mantienen entre sí un perfecta y coherente unidad.
El Papa en el Iglesia Universal y el Obispo diocesano en la Iglesia particular son los grandes ejes en torno a los cuales se estructura toda la organización de la potestad en la Iglesia, y por tanto también la organización de la autoridad ejecutiva.
En la Iglesia Universal, en torno al Papa se encuentran diversas Congregaciones Romanas y otros Dicasterios de la Curia Romana, con diversos grados de participación en su potestad ejecutiva.
En la diócesis en torno al Obispo diocesano, que constituye el oficio principal se encuentran los diversos vicarios generales, y los Vicarios Episcopales, con oficios subordinados al principal, y que ejercen autoridad ejecutiva, participando en distinto grado de la potestad del Obispo.
Estos numerosos oficios en una y otra Iglesia, se organizan conforme a una precisa estructura jerárquica, de modo que se puede establecer con claridad las diversas dependencias.
Respecto a los rescriptos negados por una autoridad que forma parte de la cadena jerárquica de la autoridad ejecutiva que se vuelven a pedir a otra autoridad, hay ciertos principios orientadores, pero además precisas normas que establece el CIC, y que me animo a decir se deben saber, porque al momento en que se den ciertas circunstancias se debe obrar a regla del derecho.

Principios orientadores

a. Cuando se vuelve a pedir a una autoridad distinta un rescripto negado por una autoridad ejecutiva, se debe mencionar la respuesta negativa que se ha recibido. La autoridad a la que se recurre debe saber de la negativa de la autoridad anterior.
b. La autoridad inferior o del mismo grado en la cadena jerárquica de la autoridad ejecutiva no puede cambiar la decisión de la autoridad que ha respondido negativamente al pedido de un rescripto.
c. La autoridad superior en la cadena jerárquica de la autoridad ejecutiva puede cambiar la respuesta negativa dada por la autoridad inferior, pero consultando previamente a la autoridad inferior.

Una vez que tenemos claros estos principios simples, el Código da normas muy claras y precisas que resuelve la validez de los rescriptos obtenidos de un titular de esta potestad, pero previamente negado por otro:

1. En la Iglesia universal

a. El Romano Pontífice concede siempre con toda libertad los rescriptos que considere oportunos, aunque hayan sido negados por otra autoridad ejecutiva, sea cual fuere. Se trata del legislador supremo. Pero no obra arbitrariamente, habitualmente se informa muy bien de que se pide, y quién lo pide, y si se ha negado, las razones etc.
b. La Penitenciaría Apostólica (es el Dicasterio que trata toda la cuestión de fuero interno sacramental y extrasacramental), concede también con toda libertad, según su propio juicio, los rescriptos que considere oportunos, aunque hayan sido negados por otro Dicasterio de la Curia. Acá se entiende por la delicada materia que se trata, el principio es la salus animarum.
c. Salvo la Penitenciaría para el fuero interno, ni los dicasterios de la Curia Romana, ni las demás autoridades competentes inferiores al Romano Pontífice pueden conceder válidamente un rescripto negado por un dicasterio de la Curia Romana (cfr. c. 64).

Ahora vamos a lo que interesa de cerca, que pasa en la diócesis o una equiparada, ej. una prelatura territorial, una abadía territorial, una prefectura apostólica o una administración apostólica permanente. Es en definitiva lo más cercano y lo que más puede servir.

a. Si se pide a otro Ordinario un rescripto que ha sido negado por el Ordinario Propio, debe mencionarse esta negativa. Ej. Se pide a Mons. Rodríguez una gracia, que es denegada, y se va al Obispo de Lomas de Zamora (ordinario, pero no el propio) y se pide lo mismo). El Ordinario que recibe el pedido no debe otorgarlo sin previamente preguntar al Ordinario propio la razón de la negativa (cfr. c. 65§1). Pero ojo, si no lo hace, porque se olvidó, no lo sabe o se hace el que no lo sabe, el rescripto el válido, porque la norma no es irritante.
b. Una gracia negada por un Vicario general o episcopal no puede ser concedida válidamente por otro Vicario del mismo Obispo, ni siquiera habiendo obtenido del primero las razones de la negativa (cfr. c. 65§2). Y acá estamos frente a un c. irritante, quiere decir que si el Vicario al que se recurre la da, es inválida. Se debe tener en cuenta acá que los Vicarios de un mismo Obispo son todos Ordinarios del recurrente.
c. El Obispo diocesano no puede conceder válidamente una gracia negada por un Vicario general o episcopal, si en el pedido del que recurre no menciona la negativa del Vicario (cfr. c. 65§3).
d. Los Vicarios generales y episcopales no pueden conceder válidamente una gracia negada por el Obispo diocesano, si no es con su consentimiento, ni siquiera haciendo mención en el pedido de la negativa del Obispo (cfr. c. 65§3). Acá es evidente que se tiene en cuenta la capitalidad del oficio del Obispo diocesano, su decisión es la más autorizada, pero si se logra su consentimiento, el Vicario puede otorgarla válida y lícitamente.


Rescriptos contradictorios entre sí (c. 67)

Si sobre un mismo asunto se obtienen rescriptos contradictorios, es decir deciden cosas contrarias, uno dice si, el otro dice no, por ej. se deben tener en claro cual es criterio que debe aplicarse, y son de aplicación sucesiva, primero se aplica el primero de ellos y si no alcanza ese, va el segundo.
1. el rescripto más peculiar (es decir más específico, el que toca más en detalle el tema, el asunto), prevalece sobre el más general, esto se refiere a la peculiaridad o generalidad de las determinaciones que contiene el rescripto. Más peculiar es el rescripto que contiene gracias más detalladas (cfr. c.67§1).
Si este criterio no alcanza para resolver la contradicción, porque los grados de peculiaridad o generalidad son los mismos, se va al segundo principio.
2. el rescripto anterior vale por encima del posterior, salvo que en el posterior, se haga referencia al anterior, o que el primer solicitante que obtuvo el rescripto no lo haya llegado a usar ya por dolo o negligencia notable (cfr. c. 67§2).
Me parece que por ahora estos datos les puede ayudar en la tarea de las vicarías. Puesto que los Vicarios, ya general o episcopal tienen potestad ejecutiva participada del Obispo diocesano, tienen por tanto graves responsabilidades que cumplir y todo esto ayuda al mejor orden y recta administración de las tareas, que son cargos, y como tales cargas.