viernes 29 de febrero de 2008

El c. 776 sobre el llamado del párroco al ministerio de la catequesis


Estoy revisando mi computer después de varios años que no hago un poco de limpieza de archivos, y he encontrado esta reflexión sobre los catequistas en base al c. 776 que alguna vez hiciera en Monte Buey en el año 2006, se trataba de un encuentro de catequistas a nivel decanal. Y como se acerca ya el comienzo de los encuentros de catequesis, las primeras reuniones de los párrocos con sus catequistas quizá nos venga bien recordar algunas cosas.

c. 776 En virtud de su oficio, el párroco debe cuidar de la formación catequética de los adultos, jóvenes, y niños, para lo cual empleará la colaboración de los clérigos adscriptos a la parroquia, de los miembros de institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, teniendo en cuenta la naturaleza de cada instituto, y también de los fieles laicos, sobre todo de los catequistas; todos éstos, si no se encuentras legítimamente impedidos, no rehúsen prestar su ayuda de buen grado. Promueva y fomente el deber de los padres en la catequesis familiar a la que se refiere el can. 774§2.

1. Sería bueno partir de un texto evangélico, para darnos cuenta que la evangelización, y con ella la catequesis no es un invento de la Iglesia: "Como el Padre me envió a mí, Yo también los envío a Uds.” (Jn 20,19ss), "Vayan y que todos los pueblos sena mis discípulos, bautizándolos en el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo” (Mt. 18, 16 ss).
2. Se trata como vemos en estos dos pasajes de mandato claro de Jesucristo, por tanto se podría decir con toda certeza que llevar el Evangelio, enseñarlo, es un mandamiento.
3. De esta perspectiva no se trata entonces de un consejo, o una invitación exhortativa de buen deseo de Jesús, se trata ni más ni menos que de una ORDEN autoritatavia, que funda en la Misión que el Padre le dio a Él, y que concluida la Redención, pasa a la manera de posta a sus discípulos.
4. Esta orden si bien es distinta en los Apóstoles, los responsables directos de tal actividad, que la del discipulado, círculo más amplio, nos toca a nosotros hoy en la actividad misionera y catequística. Porque por el bautismo hemos sido salvados, y a la vez enviados, algunos en forma específica, los obispos, sacerdotes, diáconos, otros según el modo en que les toca vivir en el mundo de acuerdo a los estados de vida (religiosos, laicos, etc.).
5. Si esto no está claro, que es orden, mandato, mandamiento, no entenderemos nunca que es un DEBER, Y POR TANTO UNA OBLIGACIÓN, pero a la vez, porque estando regenerado en Cristo, y siendo miembro de un Cuerpo de vida Nueva, es a la vez un DERECHO.
6. Ser catequista es una específica tarea (munus), a la que el Párroco confía un grupo para que mediante la palabra y la vida llegue el mensaje de salvación, y se explique dicho mensaje en términos adaptados a los diversos grupos (niños, jóvenes, adultos, alejados de la Iglesia, no creyentes, ateos etc.)
7. Por ello el catequista (religioso, laico, etc.) se puede decir que tiene una verdadera misión, recibida del mismo Cristo cuando por el bautismo fuimos hechos Hijos de Dios (recibimos la capacidad), luego por el llamado de la Iglesia (la voz del párroco) se nos entrega de una manera específica la tarea. Una misión que es ineludible, y por otro lado irrenunciable.
8. Por eso el c. 776 dice: “En virtud de su oficio, el párroco debe cuidar de la formación catequética de los adultos, jóvenes y niños, para lo cual empleará la colaboración de los clérigos adscritos a su parroquia, de los miembros de institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, teniendo en cuenta la naturaleza de cada instituto, y también a los fieles laicos, sobre todo de los catequistas” (praesertim catechistarum).
9. Como vemos el texto pone énfasis en que el primero en responsabilidad de la catequesis en la parroquia es quien por oficio ha recibido la misión oficial en la Iglesia, el Párroco, para la parroquia. Y esto no es un mero título, es responsable al aceptar el encargo de la parroquia, y debe rendir cuentas sobre todo a Dios, aunque en la Iglesia lo tenga que hacer frente al obispo diocesano.
10. Por otro lado dice que dicha formación catequística debe alcanzar a adultos, jóvenes y niños, es decir a todos los miembros de la comunidad, nadie queda excluido. Todos los que forman parte de la comunidad estable, y de aquella otra que no es estable. No puede quedar contento con el grupo que tiene, si sabe que hay otros que en razón de pobreza, ignorancia, lejanía, torpeza, etc. se quedan sin esta formación indispensable para que la fe se haga: VIVA, EXPLÍCITA Y OPERATIVA.
11. Después el c. indica los medios que utilizará, de quienes se servirá para la tarea catequística, y en primer lugar de los presbíteros que están si bien no con oficio de párroco, pero por el orden recibido tienen participación en esta responsabilidad que dice el c. 773 es deber propio y grave, luego los consagrados varones y mujeres, que pertenezcan a distintas congregaciones, órdenes, etc. que por su particular vocación, respetando siempre su carisma, están obligados a llevar a Cristo al mundo.
12. Se dice luego: Y también a los fieles laicos, sobre todo a los catequistas, es decir que en la comunidad de fe, en la parroquia, hay un grupo que está llamado por misión del bautismo, pero además por encargo del pastor, y estos son llamados catequistas. Han recibido una llamada de Dios a través de la autoridad competente en la Iglesia. No se trata de cosa a gusto, de a mi me parece, me hace bien, me gusta, me satisface, me enorgullece, o ahora no tengo ganas, tiempo, tengo otras cosas, etc. Dios llama, y en su Iglesia por medio de sus agentes pastorales.
13. Por eso el c. termina con una indicación seria para todos los bautizados de una comunidad cristiana que están llamados a ser catequistas todos éstos, si no se encuentran legítimamente impedidos, no rehúsen prestar su ayuda de buen grado. En este trozo del texto hay varias cosas por decir: La primera, -la misión del catequista no es algo ocurrente, no tengo otra cosa que hacer, entonces, - no es algo sustitutivo: me gusta la docencia entonces, - no es algo para pasar el rato, estoy jubilada, estoy estudiando y me sobra tiempo, etc. - no se trata de me gusta o me disgusta, PORQUE ES OBLIGACIÓN Y DERECHO. En segundo lugar si no hay legítimo impedimento, es decir tiene que haber algo real, y de entidad suficiente que reclame en orden a la caridad o a la salud mi negativa. Tiene que ser legítimo, no puede negarse un fiel cristiano a una llamada de esta naturaleza. Si bien el legislador no dice TIENE OBLIGACIÓN, sino que se formula por la vía de la exhortación, pero si hay idoneidad, no deberían rehusarse, salvo el legítimo impedimento, del cual ellos mismos habrán de juzgar.
14. La última frase del texto analizado dice: prestar ayuda de buen grado, es decir de corazón, y por amor a Cristo y la Iglesia. Puede que se acepte, pero pataleando o haciéndolo de mala gana, o a disgusto, no se trata de esto. En definitiva es un llamado al servicio, a cooperar con el ministerio docente de la Iglesia, del párroco en concreto, a extender el Reino por el Evangelio y su doctrina.

jueves 28 de febrero de 2008

Mons. Ramón Daumal, obispo emérito de Barcelona. Falleció el 10 de febrero.


Estas palabras me han maravillado.

Soy anciano, he cumplido 95 años y he constatado plenamente que Dios me ama con predilección. Mirando atrás, toda mi vida ha estado cobijada en la amorosa Madre de Dios y Madre mía, conduciéndome constantemente a su Hijo, Jesucristo Nuestro Señor -a Quien he procurado seguir e imitar en todos los momentos de mi existencia-, desvelando acción de gracias en las circunstancias positivas y dándome fortaleza y serenidad en las onerosas, ya que todo es don y de todo ha habido en mi vida humana y cristiana, de seglar, de sacerdote y de obispo.
A partir de esta edad, la muerte ya está cercana y, agradeciendo el tiempo que pueda durar, pueden acontecer unas circunstancias propias de la ancianidad: la pérdida de movimiento físico hasta la silla de ruedas, la imposibilidad de valerse por uno mismo, la disminución progresiva o rápida de la capacidad mental...
Todo, y lo que no puedo prever, lo acepto con serenidad y agradecimiento, pues todo es don, y me confío a la ayuda del Señor, a la amorosa comprensión de la Madre de Dios y mía, en la que siempre he confiado, y a la caridad de los que me cuidan. Mi respueta, desde ahora, es “Adsum”: Señor, aquí me tienes".


Monseñor Ramon Daumal, obispo emérito de Barcelona

Cuando se debe mandar lo obvio, es porque se anda mal


Es conocido por todos que el bendicional que está vigente responde a una cierta tendencia secularista. En él, por decir algo no se bendicen las cosas sino las personas que las usan. Esto hace pensar que las cosas no son bendecibles (lo que la historia desmiente), o las cosas están todas ya bendecidas porque vienen de Dios (en todo caso mucho más las personas, y no se ve que necesidad entonces de ningún bendicional), total que nadie sabe. Es una de las tantas ideas peregrinas de la nuevas concepciones de lo sagrado y profano. La Congregación para el Culto Divino y Disciplina de los Sacramentos en el año 2002, ha emitido un decreto por el que cuando un ministro sagrado (otro temita a tratar: los seglares y las bendiciones) haga estas bendiciones, aunque no estuviera indicado en el texto debe hacer la señal de la Cruz, signo por el cual todas las cosas son bendecidas. Es bastante serio que en un texto, hecho para bendecir, que ha recibido la recognitio de la autoridad suprema, tenga este tipo de faltas, si no se hace la señal de la Cruz, uno podría preguntarse en nombre de quien se hace tal bendición. En definitiva no es tan bendito el bendicional.



DECRETO SOBRE LA SEÑAL DE LA CRUZ EN LAS BENDICIONES, QUE SE DEBE USAR SIEMPRE.
Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, del 14 de septiembre de 2002.

Decreto
Sobre la señal de la cruz en las bendiciones, que se debe emplear siempre
Habiendo estado siempre en vigor la costumbre, nacida del uso habitual, de que en los ritos de la bendición se empleara la señal de la cruz, trazándola el celebrante con la mano derecha sobre las personas o las cosas por las que se impetra la misericordia, esta Congregación del Culto divino y Disciplina de los Sacramentos ha establecido, para resolver la duda, que, incluso si el texto de aquella parte del Ritual Romano que se titula De Benedictionibus [Bendicional] prescinda con el silencio de esta señal o carezca de expresa mención del momento oportuno de esta acción, se use en todas las bendiciones que se celebren por un ministro sagrado la antedicha señal de la cruz.

En ausencia de mención, el momento oportuno se tiene cuando se indiquen las palabras bendición, bendecir o similares, o si faltan estas palabras, al concluir la misma oración de bendición.

Sin que obste nada contrario.

En los edificios de la Congregación del Culto Divino y Disciplina de los Sacramentos, el día 14 de septiembre del año del Señor 2002, en la fiesta de la Exaltación de la Santa Cruz.

Gregorio A. Card. Medina Estévez, Prefecto
+Francisco Pío TamburrinoArzobispo, Secretario
L. + S.In Congr. de Cultu Divino tab., n. 1745/02L

(Publicado en Acta Apostolicae Sedis 94 (2002), p. 684)

miércoles 27 de febrero de 2008

El rescripto


(cc. 59-75)
El Derecho Canónico es un instrumento más preventivo que curativo, es mejor prevenir, sabiendo bien que se debe hacer y como, que luego tener que solucionar con todo el esfuerzo que eso implica, y sobre todo el evitar largos y dolorosos procesos.
Un fiel (clérigo o laico) puede pedir a su Obispo diocesano, o en su defecto a un Vicario suyo una dispensa, un privilegio u otra gracia. Está bien que así sea.
El rescripto es el instrumento formal por el que la autoridad ejecutiva, utiliza para conferir esa dispensa, privilegio o gracia que se ha solicitado. Por eso se lo define bien, diciendo que es un instrumento legal para la concesión de gracias.
Aquí no voy a desarrollar todo el tema rescripto, sólo aquello que tanto a peticionantes como autoridades que pueden conferirlo sirva.
Hay cosas necesarias si o si, para que se de un rescripto:

1. la petición de un fiel, y no necesariamente tiene que estar hecho por el destinatario del privilegio, dispensa o gracia, por cuanto alguien puede pedirlo no para si, sino para otro.
2. el nombre mismo del instrumento rescripto: rescriptum, hace ver que dicha respuesta debe estar hecha por escrito (aunque no siempre).
3. otra característica es que todo rescripto por ser un instrumento en que se da una gracia, debe ser una verdadera ventaja, algo favorable a quién lo pide.

Hay que tener en cuenta que a veces, por confianza, o por dejadez, una autoridad puede conceder una gracia (dispensa, privilegio, etc.), y no hacerlo por escrito, el vicario o el obispo va de visita pastoral a una parroquia, y el párroco le pide o un fiel en la mesa, que si está bien regada, es más fácil pedir y conceder, da de palabra una dispensa, entonces no ha utilizado la forma de rescripto como tal, pero la gracia fue concedida, el problema será después probar que el sujeto que use de dichas gracias pueda probarlo, y se arma el gran lío. Que Ud. dijo, y me otorgó, y que yo no otorgué nada, era una conversación solamente…etc.
Para que quede claro y no haya duda: ¿que se otorga en un rescripto?
a. dispensas, privilegios, u otras gracias por medio de este instrumento
b. licencias (los Vicarios son objeto de pedidos de muchas de ellas)
Por ejemplo, muchas veces los clérigos sobre todo, pero también los laicos pueden pedir licencias diversas, el CIC de hecho determina alguna de ellas, y se rige por los cc. de los rescriptos: ej. en la función de santificar, para celebrar la Misa en una iglesia (c. 561), para celebrar bautismo en un determinado territorio (c.862), para llevar la comunión a los enfermos (c. 911§2), para realizar exorcismos (c. 1172), para celebrar la Eucaristía en un templo de una comunidad cristiana no católica (c. 933); especialmente en materia matrimonial, que normalmente se hace en el lugar destinado a ese efecto en el mismo expediente, asistir matrimonios en algunos casos especiales (c. 1071), para contraer matrimonio bajo condición (c. 1102§3), para celebrar matrimonio en una iglesia que no sea parroquial, o en otro lugar (c. 1118§1) etc.
Pero además en materias de la función de enseñar se piden licencias, ej. para predicar a los religiosos en sus capillas, iglesias u oratorios, hay que recordar que por ser órdenes, o congregaciones a veces más que centenarias, tienen su carisma, carácter, espiritualidad propia y reglas, no cualquiera puede predicarles, (c. 765), para publicar libro de oraciones (c. 826§3), para que los religiosos puedan publicar escritos de religión o costumbres (c. 832).
Podríamos decir que hay otros campos varios dónde se deben dar licencias por ejemplo en el campo de los institutos de vida consagrada (cc. 583, 609, 671), en la administración de los bienes eclesiásticos, ej. para la reparación de imágenes religiosas expuesta a la veneración de los fieles, a veces por falta de cuidado en esto, se hacen verdaderos desastres porque no hubo suficiente vigilancia (c. 1189), para la enajenación o traslado a perpetuidad de reliquias (c. 1190§1), para que una persona privada pueda realizar colectas (c. 1265), para la enajenación de algunos bienes eclesiásticos (cc.1291-92, 1298).
Por último hay que decir que muchísimas veces la autoridad ejecutiva tiene que dar: permisos (que el párroco o vicario parroquial viva fuera de la casa parroquial, para que haya pila bautismal en iglesias fuera de la parroquial, para que un matrimonio se celebre en secreto, para que se realicen actividades no sacras en lugares sagrados etc.), o indultos (indulto de exclaustración o de salida de un religioso, para enviar dimisorias a un obispo de rito distinto del ordenando, pidiendo la ordenación de un clérigo etc.), autorizaciones (ej. para separarse del cónyuge, para destinar un oratorio a uso profano (es bastante común en algún colegio conocido destinar cada año una aula, a ser oratorio, y así se pasa de un lugar a otro el Santísimo), que el administrador pueda realizar actos de administración extraordinarios, etc.), o simplemente consentimientos (ej. para que el rector de una iglesia pueda realizar algunas funciones parroquiales, para que los religiosos puedan fundar escuelas en la diócesis, para que una universidad u otra institución lleve el nombre de “católica”, etc.). Pero además hay otras muchas como aceptación de renuncias, concesión de venias, prórrogas, admisiones, readmisiones, suscripción de letras (incardinación y excardinación) etc.
Se ve que la cosa es bien usada. Todas estas son gracias que se piden y que no se deben negar, salvo que haya razones suficientes. Hay que saber que se rige por los cc. de los rescriptos.

Lo que más interesa en estos casos es ¿que pasa cuando el obispo diocesano niega un rescripto (a una gracia solicitada), y quien la pide va a un vicario?, ¿qué pasa cuando quien la niega es un vicario, y el peticionante va después a otro vicario del mismo obispo?, ¿Qué pasa cuando quien la niega es el vicario, pero el peticionante va al Obispo? Uds. ven que puede armarse flor de lío, o no?

El derecho sale al encuentro de estas posibles conflictividades, que se supone no ocurren (¿?), porque el Obispo diocesano y sus vicarios son uno solo. Pero como la Iglesia es vieja, y sabia, y a lo largo de la historia bimilenaria ha experimentado varias cosas por el estilo, ha ido reglamentando estas posibilidades y le ha dedicado por si las moscas, algunos cc. que se deben tener bien claritos, y para tenerlos bien claritos hay que estudiar.

Consecuencias de la negación de un rescripto (cc. 64-65)

El ejercicio de la autoridad ejecutiva (toma de decisiones, por ej.) se realiza en la Iglesia a través de una pluralidad de oficios, sin embargo mantienen entre sí un perfecta y coherente unidad.
El Papa en el Iglesia Universal y el Obispo diocesano en la Iglesia particular son los grandes ejes en torno a los cuales se estructura toda la organización de la potestad en la Iglesia, y por tanto también la organización de la autoridad ejecutiva.
En la Iglesia Universal, en torno al Papa se encuentran diversas Congregaciones Romanas y otros Dicasterios de la Curia Romana, con diversos grados de participación en su potestad ejecutiva.
En la diócesis en torno al Obispo diocesano, que constituye el oficio principal se encuentran los diversos vicarios generales, y los Vicarios Episcopales, con oficios subordinados al principal, y que ejercen autoridad ejecutiva, participando en distinto grado de la potestad del Obispo.
Estos numerosos oficios en una y otra Iglesia, se organizan conforme a una precisa estructura jerárquica, de modo que se puede establecer con claridad las diversas dependencias.
Respecto a los rescriptos negados por una autoridad que forma parte de la cadena jerárquica de la autoridad ejecutiva que se vuelven a pedir a otra autoridad, hay ciertos principios orientadores, pero además precisas normas que establece el CIC, y que me animo a decir se deben saber, porque al momento en que se den ciertas circunstancias se debe obrar a regla del derecho.

Principios orientadores

a. Cuando se vuelve a pedir a una autoridad distinta un rescripto negado por una autoridad ejecutiva, se debe mencionar la respuesta negativa que se ha recibido. La autoridad a la que se recurre debe saber de la negativa de la autoridad anterior.
b. La autoridad inferior o del mismo grado en la cadena jerárquica de la autoridad ejecutiva no puede cambiar la decisión de la autoridad que ha respondido negativamente al pedido de un rescripto.
c. La autoridad superior en la cadena jerárquica de la autoridad ejecutiva puede cambiar la respuesta negativa dada por la autoridad inferior, pero consultando previamente a la autoridad inferior.

Una vez que tenemos claros estos principios simples, el Código da normas muy claras y precisas que resuelve la validez de los rescriptos obtenidos de un titular de esta potestad, pero previamente negado por otro:

1. En la Iglesia universal

a. El Romano Pontífice concede siempre con toda libertad los rescriptos que considere oportunos, aunque hayan sido negados por otra autoridad ejecutiva, sea cual fuere. Se trata del legislador supremo. Pero no obra arbitrariamente, habitualmente se informa muy bien de que se pide, y quién lo pide, y si se ha negado, las razones etc.
b. La Penitenciaría Apostólica (es el Dicasterio que trata toda la cuestión de fuero interno sacramental y extrasacramental), concede también con toda libertad, según su propio juicio, los rescriptos que considere oportunos, aunque hayan sido negados por otro Dicasterio de la Curia. Acá se entiende por la delicada materia que se trata, el principio es la salus animarum.
c. Salvo la Penitenciaría para el fuero interno, ni los dicasterios de la Curia Romana, ni las demás autoridades competentes inferiores al Romano Pontífice pueden conceder válidamente un rescripto negado por un dicasterio de la Curia Romana (cfr. c. 64).

Ahora vamos a lo que interesa de cerca, que pasa en la diócesis o una equiparada, ej. una prelatura territorial, una abadía territorial, una prefectura apostólica o una administración apostólica permanente. Es en definitiva lo más cercano y lo que más puede servir.

a. Si se pide a otro Ordinario un rescripto que ha sido negado por el Ordinario Propio, debe mencionarse esta negativa. Ej. Se pide a Mons. Rodríguez una gracia, que es denegada, y se va al Obispo de Lomas de Zamora (ordinario, pero no el propio) y se pide lo mismo). El Ordinario que recibe el pedido no debe otorgarlo sin previamente preguntar al Ordinario propio la razón de la negativa (cfr. c. 65§1). Pero ojo, si no lo hace, porque se olvidó, no lo sabe o se hace el que no lo sabe, el rescripto el válido, porque la norma no es irritante.
b. Una gracia negada por un Vicario general o episcopal no puede ser concedida válidamente por otro Vicario del mismo Obispo, ni siquiera habiendo obtenido del primero las razones de la negativa (cfr. c. 65§2). Y acá estamos frente a un c. irritante, quiere decir que si el Vicario al que se recurre la da, es inválida. Se debe tener en cuenta acá que los Vicarios de un mismo Obispo son todos Ordinarios del recurrente.
c. El Obispo diocesano no puede conceder válidamente una gracia negada por un Vicario general o episcopal, si en el pedido del que recurre no menciona la negativa del Vicario (cfr. c. 65§3).
d. Los Vicarios generales y episcopales no pueden conceder válidamente una gracia negada por el Obispo diocesano, si no es con su consentimiento, ni siquiera haciendo mención en el pedido de la negativa del Obispo (cfr. c. 65§3). Acá es evidente que se tiene en cuenta la capitalidad del oficio del Obispo diocesano, su decisión es la más autorizada, pero si se logra su consentimiento, el Vicario puede otorgarla válida y lícitamente.


Rescriptos contradictorios entre sí (c. 67)

Si sobre un mismo asunto se obtienen rescriptos contradictorios, es decir deciden cosas contrarias, uno dice si, el otro dice no, por ej. se deben tener en claro cual es criterio que debe aplicarse, y son de aplicación sucesiva, primero se aplica el primero de ellos y si no alcanza ese, va el segundo.
1. el rescripto más peculiar (es decir más específico, el que toca más en detalle el tema, el asunto), prevalece sobre el más general, esto se refiere a la peculiaridad o generalidad de las determinaciones que contiene el rescripto. Más peculiar es el rescripto que contiene gracias más detalladas (cfr. c.67§1).
Si este criterio no alcanza para resolver la contradicción, porque los grados de peculiaridad o generalidad son los mismos, se va al segundo principio.
2. el rescripto anterior vale por encima del posterior, salvo que en el posterior, se haga referencia al anterior, o que el primer solicitante que obtuvo el rescripto no lo haya llegado a usar ya por dolo o negligencia notable (cfr. c. 67§2).
Me parece que por ahora estos datos les puede ayudar en la tarea de las vicarías. Puesto que los Vicarios, ya general o episcopal tienen potestad ejecutiva participada del Obispo diocesano, tienen por tanto graves responsabilidades que cumplir y todo esto ayuda al mejor orden y recta administración de las tareas, que son cargos, y como tales cargas.

martes 26 de febrero de 2008

¿Es obligatorio el traje clerical para los ministros ordenados?


Obligación del traje eclesiástico, y su carácter vinculante

(c. 284 CIC, art. 66 Dir. para la vida y ministerio de los presbíteros, Nota explicativa del Pontificio Consejo para la interpretación auténtica de los textos legislativos de 1994)


El 22 de octubre de 1994, en Roma, el Pontificio Consejo de la interpretación auténtica de los textos legislativos de la Iglesia, presidida por aquel entonces por Mons. Vicenzio Fagiolo, y su secretario, el hoy Cardenal Julián Herranz, quién es el que preside dicho dicasterio en la actualidad, emitieron una nota explicativa sobre el art. 66 del Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros, a cerca justamente, de clarificar que tipo de carácter de norma es dicho artículo en cuestión. Y por su puesto, echando luz al c. correspondiente del CIC, de tal modo que hoy quien quiera hacer una exégesis del c. 284, no puede obviar ninguno de los dos escritos, el primero, en formato de directorio de la Congregación para el Clero, con aprobación explícita del Papa Juan Pablo de feliz memoria, y el segundo como nota explicativa proveniente de un Dicasterio de la Curia Romana del más alto rango. (cfr. Communicationes, 27 (1995) 192-194).
Hace poco releyendo el Directorio, y el c. 284 cuando estaba estudiando el tema en las obligaciones y derechos de los clérigos, me hice el propósito de hacer alguna nota que tuviera en primer momento una explicación de la norma eclesiástica, y aprovechando el art. 66 del Directorio, terminar el tema por lo menos para mí; pero cuando descubrí la Nota Explicativa, entonces se hizo más fuerte la motivación, y esto es lo que estoy haciendo.


El CIC83 y el Directorio

En el c. 284 se dice:

Los clérigos han de vestir un hábito eclesiástico apropiado, según las normas dadas por la Conferencia Episcopal y las costumbres legítimas del lugar”

Los sujetos obligados por esta norma (han de vestir) son los clérigos, exceptuando de acuerdo al c. 288 a los diáconos permanentes, a no ser que la Conferencia de obispos o el obispo diocesano estableciera otra cosa. Sí obliga a los diáconos transeúntes, es decir los que van a recibir posteriormente el presbiterado.
En el viejo CIC17 no se imponía la taga talaris, porque también la norma hablaba de traje eclesiástico decente (cfr. c. 136§1 CIC17), pero se obligaba el hábito talar bajo los ornamentos litúrgicos en la celebración de la Santa Misa (cfr. c. 811§1 CIC17).
Actualmente la forma de hábito es legislada por cada Conferencia Episcopal. El Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros afirma que cuando el traje sea distinto al talar, debe ser diverso de la manera de vestir de los laicos y conforme a la dignidad y sacramentalidad del ministerio propio de los sacerdotes (cfr. nº 66 Dir.).
Lo más llamativo del texto anterior es que dice lo siguiente: por su incoherencia con el espíritu de esta disciplina, las praxis contrarias no se pueden considerar legítimas costumbres y deben ser removidas por la autoridad competente , en la citación del Directorio se remonta en este particular a SS Pablo VI, la Sagrada Congregación para los Obispos, y la Congregación para la Educación Católica, por lo que aunque llamativo no es nuevo.
Ya SS Juan Pablo II había insistido sobre el traje eclesiástico que muestra externamente la “singularidad” del ministerio sacerdotal (cfr. Carta Novo incipiente, del 8.VI.79). Por eso no es discrecional para las Conferencias Episcopales el legislar sobre si llevarlo o no, sino solamente el tipo de traje a llevar. La mayoría de las Conferencias Episcopales han legislado que el hábito es la sotana o el clergynan, así lo hizo la CEA, cuyo texto transcribo literalmente:

Usen los sacerdotes clergyman o sotana, como signo distintito de ser un consagrado a un ministerio de la Iglesia

Este texto fue abrobado en la 48-49 Asamblea Plenaria de la CEA en 1984, estando ya vigente el nuevo Código del 83, fue reconocido por la Santa Sede el 13 de diciembre de 1985, y promulgado, es decir desde ese momento comienza a ser ley para los sacerdotes del territorio argentino el 19 de marzo de 1986.
De cualquier forma, y a la luz de todo los que después se fue clarificando, diría como opinión personal que el texto no es fiel al c. 284, dado que utiliza el término “sacerdote”, y no el término del original “clérigo”, quedando fuera los diáconos, sobre todo los que aspiran al presbiterado, según esta norma particular los diáconos quedan dispensados, cosa que no puede determinar ninguna conferencia de obispos. Puede ser sólo error, o que en aquel momento no había una revisión de un grupo de asesoramiento jurídico, como hoy gracias a Dios tiene la CEA. La norma que es escueta dice: clergyman o sotana, nada más. En realidad en esto es ajustado a derecho.
Otras por el contrario hablan de simples signos sacerdotales, como la portación de una cruz (cfr. J.T. Martín Agar, Legislazione delle Conferenze episcopali complementare al CIC, Milano 1990, p. 8).
Me atrevo en este sentido a decir que no se trata de un signo común a cualquier cristiano el que está mandado en el derecho universal, ni en el Directorio, por tanto, esta normativa no se condice para nada con el espíritu de la ley canónica, una cruz, una insignia por cristiana que sea, la puede llevar cualquier cristiano laico. No se trata de lo que específicamente dice el Directorio cuando menciona: el sacerdote debe ser reconocido por el vestido que lleva y por su dedicación… Hay conferencias que van más allá del espíritu de la norma a mi parecer, y legislan inadecuadamente.
¿Cual es la razón que trasluce con toda explicitación el Directorio? Creo que es esta, y que viene particularmente bien con la orientación que en general ha dado SS Benedicto XVI cuando abre batalla a todo tipo de relativismo y secularización: En una sociedad secularizada y tendencialmente materialista, donde tienden a desaparecer incluso los signos externos de las realidades sagradas y sobrenaturales, se siente la necesidad particular de que el presbítero –hombre de Dios, dispensador de sus Misterios- sea reconocible a los ojos de la comunidad, también por el vestido que lleva como signo inequívoco de su dedicación y de su identidad del que desempeña un ministerio público (Cfr. L`Osservatore Romano, 18-19 oct. 1982, carta de SS Juan Pablo II al Obispo Vicario de Roma). Por ser clérigo, es un hombre público en la Iglesia, y así debe ser reconocido “públicamente”.
No quisiera entrar en el tema del hábito para los religiosos, que es un tema más que interesante, por cuanto forma parte de ese “apartamiento” del mundo como nota característica, y en algunos institutos forma parte del carisma, de tal modo que se une de una manera intrínseca al carácter o índole del mismo.
El argumento que la cuestión sacerdotal se lleva por dentro, que es cuestión de interioridad, de actos sublimes y caridad, es respondido por el mismo Directorio cuando dice: el presbítero debe ser reconocible sobre todo, por su comportamiento, pero también por un modo de vestir, que ponga de manifiesto de modo inmediatamente perceptible por todo fiel – mas aún, por todo hombre (Cfr. Pablo VI, Alocuciones al clero, 17 de febrero 1969;17 de febrero 1972; 10 febrero 1978) –su identidad y pertenencia a Dios y a la Iglesia.
Al final del art. 66 hay una insinuación fuerte en lo que podríamos llamar la vida espiritual del pastor: exceptuando las situaciones del todo excepcionales, el no usar traje eclesiástico por parte del clérigo puede manifestar un escaso sentido de la propia identidad de pastor, enteramente dedicado al servicio de la Iglesia, esta cita está tomada de SS Pablo VI, en una catequesis de Audiencia general de 1969, de una alocución al Clero de 1973, y otros documentos pontificios entre esos años. Interesante advertencia, quien no quiere usar el uniforme que dice a su identidad, algo le pasa…


La nota explicativa de octubre de 1994

La nota explicativa del dicasterio para la interpretación auténtica de los textos canónicos o legislativos en la Iglesia, tiene siete puntos, bajo un título general aclaración a cerca del valor vinculante del art. 66 del Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros.
Cuando una Congregación romana o Dicasterio, el que sea, se expiden sobre algún asunto, es porque hay motivaciones, no lo hacen porque sí. Ciertamente el clima secularizante y relativista ha entrado también en nuestros círculos esclesiásticos, y la nota tiene por objetivo responder a una pregunta implícita: ¿Qué valor tiene el c. 284 por muy derecho que sea, y el art. 66 del Directorio?, ¿obliga verdaderamente a los clérigos, o como otras normas por el estilo es sólo exhortativo, ejemplificativo, etc.?.
Sin mucha elaboración podríamos decir sintetizando el texto (que envío como dato adjunto al presente documento en italiano, porque no está traducido en la pag. de www. vatican.va).
1. Todo el Directorio fue pedido expresamente por el Papa Juan Pablo II, y todo él es eminentemente pastoral. En él hay normas que tienen carácter vinculante, son obligatorias.
2. Dicha obligatoriedad jurídica y disciplinaria viene de ser dicho Directorio un recordar y aplicar a lo concreto la disciplina del CIC, es decir como debe ejecutarse la ley universal de la Iglesia, explicitando razones, y llamando a la observancia de los destinatarios.
3. El formato de Directorio pertenece como lo dice el c. 32 del CIC, a un Decreto general ejecutorio, es decir para ser más claros es una ley de carácter general que afecta a todos aquellos para los que se especifica o aterriza urgiendo una ley más general, para este caso los señores clérigos.
4. En nuestro caso lo que se urge, completa y especifica es c. 284 del CIC, y que es ni más ni menos del deber del traje eclesiástico para los clérigos.
5. Tal norma del art. 66 es de exigibilidad jurídica, como se deduce del tenor de la nota explicativa. Agrega aquí el legislador, porque cuando interpreta la ley lo hace como tal, en cuanto es el órgano más alto en la Iglesia para ese cometido: no es inocente el lugar dónde está ubicado el tema habito eclesiástico, bajo el título de la obediencia. Esto no es poca cosa. Es cierto que hay hoy una tendencia a decir: hay tantas cosas en la Iglesia que hay que atender con mucha más fuerza la obediencia…o existen tantas otras cosas más importantes que obedecer y no se obedecen. Entonces nos colocamos en un terreno dónde comienza a no poder ya hablarse de nada. Aquí estoy tratando de un tema en concreto y que debe ser atendido en atención a la obediencia. Ciertamente hay otros más graves y muy exigibles. Cuando se quiera, se propone y se puede hablar sobre los mismos.
a. El art. 66, recuerda con base en el reciente Magisterio pontificio es esta materia el fundamento doctrinal y las razones pastorales del uso del hábito eclesiástico por parte de los ministros sagrados, tal como viene mandado en el c. 284.
b. Determina más concretamente el modo de ejecutar la ley universal sobre el uso del hábito, diciendo que cuando no es el talar, debe ser diverso de la manera de vestir de los laicos, y conforme a la dignidad y sacralidad del ministro. La forma y el color debe (deber) ser establecido por la Conferencia episcopal, pero siempre en concordancia con la norma universal. Sobre forma y color, que determinen lo que les parezca mejor, pero el deber de usar hábito y que sea distinto al de los laicos, esto ya no es materia de legislación de la Conferencia, y es un abuzo decir que es hábito clerical llevar un signo como puede ser una cruz, como ya expuse anteriormente.
c. Se solicita con una categórica declaración la observancia y la recta aplicación sobre el tema del hábito eclesiástico. La incoherencia con el espíritu de tal disciplina, no puede decirse sea una legítima costumbre, ej. si en tal o cual diócesis o territorio, el obispo o la conferencia le parece que porque pasó tiempo en que los clérigos no usan hábito, o usan mameluco, no por esto es legítimo. Pero además manda (debe) a la autoridad competente a remover la misma, es sin más dar una orden clara (esto es gobernar) dónde se deje tal costumbre y se imponga la norma establecida.
d. Lo determinado por un Decreto General (forma y color) por la Conferencia de obispos, pasa a ser norma complementaria de la ley universal promulgada en el c. 284. Es lo que se puede llamar ley particular de la conferencia.
e. En observancia a lo prescripto en el c. 32 del CIC83 (Decreto General Ejecutivo), esta disposición del art. 66 del Directorio obliga a todos aquellos que son contenidos en la norma universal del c. 284: es decir los obispos, los presbíteros, los diáconos, y no siempre los diáconos permanentes conforme al c. 288.
Es el Obispo diocesano la autoridad competente para solicitar la obediencia a la norma predicha, y remover las eventuales praxis contrarias al uso del hábito eclesiástico (cfr. c. 392§2). Por su puesto que si dicho obispo tiene vicarios, y particularmente el del clero, debe sentirse urgido a dar indicaciones concretas sobre el tema.



ART. 66 DEL DIRECTORIO PARA LA VIDA Y MINISTERIO DE LOS PRESBÍTEROS

66. Obligación del traje eclesiástico
En una sociedad secularizada y tendencialmente materialista, donde tienden a desaparecer incluso los signos externos de las realidades sagradas y sobrenaturales, se siente particularmente la necesidad de que el presbítero — hombre de Dios, dispensador de Sus misterios — sea reconocible a los ojos de la comunidad, también por el vestido que lleva, como signo inequívoco de su dedicación y de la identidad del que desempeña un ministerio público.(211) El presbítero debe ser reconocible sobre todo, por su comportamiento, pero también por un modo de vestir, que ponga de manifiesto de modo inmediatamente perceptible por todo fiel—más aún, por todo hombre (212) — su identidad y su pertenencia a Dios y a la Iglesia.
Por esta razón, el clérigo debe llevar « un traje eclesiástico decoroso, según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal y según las legitimas costumbres locales ». (213) El traje, cuando es distinto del talar, debe ser diverso de la manera de vestir de los laicos y conforme a la dignidad y sacralidad de su ministerio. La forma y el color deben ser establecidos por la Conferencia Episcopal, siempre en armonía con las disposiciones de derecho universal.
Por su incoherencia con el espíritu de tal disciplina, las praxis contrarias no se pueden considerar legítimas costumbres y deben ser removidas por la autoridad competente. (214)
Exceptuando las situaciones del todo excepcionales, el no usar el traje eclesiástico por parte del clérigo puede manifestar un escaso sentido de la propia identidad de pastor, enteramente dedicado al servicio de la Iglesia. (215)


NOTA EXPLICATIVA DEL PONTIFICIO CONSEJO DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS TEXTOS LEGISLATIVOS EN LA IGLESIA

NOTE ESPLICATIVE
I. CHIARIMENTI CIRCA IL VALORE VINCOLANTE DELL'ART.66 DEL DIRETTORIO PER IL MINISTERO E LA VITA DEI PRESBITERI
(cf. Communicationes, 27 [1995] 192-194)
1. Il « Direttorio per il ministero e la vita dei presbiteri », pubblicato dalla Congregazione per il Clero per incarico e con l'approvazione del Santo Padre Giovanni Paolo II, è certamente pervaso, nella sua totalità, da un profondo spirito pastorale. Tuttavia ciò non toglie valore prescrittivo a molte delle sue norme le quali non hanno un carattere soltanto esortativo ma sono giuridicamente vincolanti.
2. Questa obbligatorietà giuridica e disciplinare riguarda tanto le norme del Direttorio che semplicemente ricordano uguali norme disciplinari del CIC (per esempio l'art. 16, § 6) quanto quelle altre norme che determinano i modi di esecuzione delle leggi universali della Chiesa, esplicitano le loro ragioni dottrinali e ne inculcano o sollecitano la loro fedele osservanza (come per esempio gli artt. 62-64).
3. Infatti, le norme di quest'ultimo tipo, che appartengono alla categoria dei Decreti generali esecutori ed « obbligano quanti sono tenuti alle leggi stesse » (CIC, can. 32), spesso sono emanate dalla Santa Sede in Direttori, come è previsto dal Codice di Diritto Canonico (can. 33, § 1).
4. Per quanto si riferisce concretamente all'art. 66 del « Direttorio per il ministero e la vita dei Presbiteri », esso contiene una norma generale complementare del can. 284 CIC, con le caratteristiche proprie dei Decreti generali esecutori (cfr. can. 31). Si tratta, perciò, di una norma a cui si è voluto chiaramente attribuire esigibilità giuridica, come si deduce anche dal tenore stesso del testo e dal luogo in cui è stato incluso: sotto il titolo « L'obbedienza ».
5. Infatti, detto art. 66:
a) ricorda, anche con rimandi a recenti insegnamenti del Magistero pontificio in materia, il fondamento dottrinale e le ragioni pastorali dell'uso dell'abito ecclesiastico da parte dei sacri ministri, come prescritto dal can. 284;b) determina più concretamente il modo di esecuzione di tale legge universale sull'uso dell'abito ecclesiastico, e cioè: « quando non è quello talare, deve essere diverso dalla maniera di vestire dei laici, e conforme alla dignità e alla sacralità del ministero. La foggia ed il colore debbono essere stabiliti dalla Conferenza dei Vescovi,. sempre in armonia con le disposizioni del diritto universale;c) sollecita, con una categorica dichiarazione, l'osservanza e retta applicazione della disciplina sull'abito ecclesiastico-: « Per la loro incoerenza con lo spirito di tale disciplina, le prassi contrarie non si possono considerare legittime consuetudini e devono essere rimosse dalla competente autorità ».
6. È ovvio che alla luce di queste precisazioni approvate dalla stessa Suprema Autorità che ha promulgato il CIC, dovranno essere interpretati, in caso di eventuali dubbi, anche i Decreti generali emanati dalle Conferenze episcopali come normativa complementare della legge universale sancita al can. 284.
7. In ossequio al prescritto del can. 32, queste disposizioni dell'art. 66 del « Direttorio per il ministero e la vita dei presbiteri » obbligano tutti quelli che sono tenuti alla norma universale del can. 284, vale a dire i Vescovi e i presbiteri, non invece i diaconi permanenti (cfr. can. 288). I Vescovi diocesani costituiscono, inoltre, l'autorità competente per sollecitare l'obbedienza alla predetta disciplina e per rimuovere le eventuali prassi contrarie all'uso dell'abito ecclesiastico (cfr. can. 392, § 2). Alle Conferenze episcopali corrisponde di facilitare ai singoli Vescovi diocesani l'adempimento di questo loro dovere.
Roma, 22 ottobre 1994
+Vincenzo Fagiolo, Presidente+ Julián Herranz, Segretario

domingo 24 de febrero de 2008

25 de febrero de 2008 Segundo aniversario

José Esteban Delfino López
26.VII.1910 - 25.II.2006
Pasco - Villa María
A dos años de la partida de mi padre ruego al Señor lo tenga junto a sí hasta la plenitud de los tiempos en que todos seamos uno en Él.

Q.D.E.P.

Vientos de relativismo subjetivista también en el Código


Violación o profanación de un lugar sagrado c. 1211.

La toma de la catedral de Buenos Aires del pasado 29 de enero.

1210 En un lugar sagrado sólo puede admitirse aquello que favorece el ejercicio y el fomento del culto, de la piedad y de la religión, y se prohíbe lo que no esté en consonancia con la santidad del lugar. Sin embargo, el Ordinario puede permitir, en casos concretos, otros usos, siempre que no sean contrarios a la santidad del lugar.

1211 Los lugares sagrados quedan violados cuando, con escándalo de los fieles, se cometen en ellos actos gravemente injuriosos que, a juicio del Ordinario del lugar, revisten tal gravedad y son tan contrarios a la santidad del lugar, que en ellos no se puede ejercer el culto hasta que se repare la injuria por un rito penitencial a tenor de los libros litúrgicos.



No está mal releer éstos cánones de la sección de la función de santificar de la Iglesia, sobre todo cuando el desprecio y agresión a las cosas sagradas va creciendo en todas partes.
El 29 de enero pasado un grupo de mujeres tomó por asalto la Catedral de la ciudad autónoma de Buenos Aires. El motivo era hacer presión sobre el gobierno nacional para que se le dieran unos subsidios que les correspondía. La toma duró aproximadamente seis horas. En su momento fueron tantas las cosas que se dijeron que en verdad uno tiene que filtrar tanta información. Hoy lo que se sabe es que estuvieron allí instaladas en el interior de la Catedral, que se improvisó un baño, no se sabe si dentro de un cofesonario o al lado, con un balde y una silla, rodeada de cartones y unas telas, todo frente a un permiso tácito de las autoridades eclesiásticas.
Medió al final el vocero del arzobispado de Buenos Aires diciendo que no se había profanado el lugar.
Aún así, llamó la atención que el Rabino Sergio Bergman se lamentara del acontecimiento, reflexionando sobre lo que hubiera pasado si eso hubiera ocurrido en una sinagoga o en una mezquita.

¿Cuál es el criterio para decir que un lugar sagrado no se ha profanado? Y ¿A quién le toca discernir tal cosa? Allí viene el c. 1211 en dónde se entiende que se pueda decir que en este caso no ha existido ninguna violación del lugar santo.
El c. referido es muy diferente a los que entraban en esta cuestión en el Código de 1917, y digo “a los que” porque a este respecto eran varios, y se redujo a uno, cambiando el contenido según estudié “para estar más de acuerdo con el concepto de sagrado del Concilio Vaticano II”.
Lo primero que tiene que existir según el c. 1211 para que haya violación es escándalo de los fieles cuando se cometen actos gravemente injuriosos a la santidad del lugar. Lo segundo: que a criterio del obispo tales actos sean tan injuriosos que no pueda ejercerse en aquel lugar acciones sagradas o de culto, hasta que se repare la injuria. Esto se hace por medio de un ritual especial y se denomina técnicamente “reconciliación del lugar sagrado”.
Ahora veamos. Son dos los elementos determinantes para establecer si hubo profanación, entendiendo que algún acto vejatorio existió claro. Primero “escándalo de los fieles”, y me pregunto ¿y si los fieles por insensibilidad o falta de preparación no se escandalizan?, ¿y si los fieles no se enteran? pero se dieron actos gravemente injuriosos. Segundo: “a criterio del obispo sean esto actos gravemente injuriosos”, me pregunto ¿y si el prelado es un poco insensible a estos hechos?, ¿si por formación o deformación no se da cuenta o no reconoce un tal hecho?
En fondo del tema está un cambio sustancial en la mirada de lo sagrado de uno a otro código. Aquí ha mediado gravemente un pasar de lo objetivo a lo subjetivo. Puesto que los dos elementos que determinan si hay o no violación son meramente subjetivos: escándalo de los fieles y discernimiento del obispo. No se habla de la cosa en sí vejada o maltratada. En el Codex anterior, se llegaba a dar una lista de acciones graves que hacían de un lugar sagrado profanado. Es a mi modesta manera de ver un c. dónde se ha metido el aire del relativismo subjetivista, denunciado antes de ser pontífice por el Cardenal Joseph Ratzinger.
Por eso el portavoz del arzobispado dice “no hubo profanación”. Ante una sociedad porteña indiferente, secularizada, y anti clerical ¿quién se escandaliza por la presencia de estas mujeres en la catedral, que de cosas espirituales no habrán hablado, y que hicieron sus necesidades dentro del lugar sagrado? Y no quisiera entrar a los pormenores de los criterios de gravedad de los hechos de los encargados de cuidar la santidad del lugar.
Es un canon que a mi parecer debe ser revisado, y como éste, otros. En esto sigo la enseñanza del Padre Carlos Heredia, el mejor código está venir, todavía no se escribió.

sábado 23 de febrero de 2008

La dimisión del Consejo de Pastoral en Bilbao



El caso del Consejo Diocesano de Pastoral de Bilbao
c. 511

Antes de comentar la noticia que ha sido una bomba en la arquidiócesis vasca de Bilbao en estos días, con la renuncia del Consejo Diocesano de Pastoral, ocasionado por el nombramiento del Obispo auxiliar Mons. Mario Iceta, sería buenísimo leer el texto del c. 511:

“En la medida que lo aconsejen las circunstancias pastorales, se constituirán en cada diócesis un consejo pastoral, al cual corresponde, bajo la autoridad del Obispo, investiga y evaluar lo que se refiere a las actividades pastorales en la diócesis, y proponer conclusiones prácticas sobre ellas”.

Un consejo pastoral entonces en primer lugar, no es obligatorio, lo segundo funciona bajo la autoridad del Obispo diocesano, y tercero le corresponde investigar y evaluar situaciones pastorales, proponiendo conclusiones válidas siempre dentro del ámbito propio, y como norma general cuidando la comunión de la Iglesia. Tales conclusiones son “consejos” no vinculantes. No tienen voto deliberativo.
Lo que ha ocurrido en Bilbao, según los datos que periodista digital y en general la prensa especializada ha dado es que a este grupo, que colaboraba con el Arzobispo Mons. Ricardo Blázquez, por otro lado presidente la Conferencia Episcopal Española, no le ha parecido bien el nombramiento pontificio del Obispo auxiliar, del vasquísimo Mons. Mario Iceta.
La cuestión parece que viene en torno a una marcada línea nacionalista del clero y los obispos de la zona. La Santa Sede está con los nuevos nombramientos, haciendo un golpe de timón con el que quiere cambiar una marcada ideologización de la jerarquía vizcaína. Hasta acá la noticia.
El grupo pastoral se ha pasado de la raya en sus atribuciones. Claro que renunciar está en las posibilidades de cualquier fiel que forme parte de algún grupo de colaboración o consejo. Pero no se les ha dado por pensar que la misión del Consejo de Pastoral es otra. No la de discernir la voluntad del Vicario de Cristo en el envío del obispo auxiliar.
Tampoco han pensado en el dolor que debe haber producido en Mons. Mario Iceta tal actitud. Resultando de todo esto que, la principal virtud del consejo pastoral es la caridad, no sólo manifestaron su descontento, sino que renunciaron, la caridad para otra hora. No esperaron la ordenación, ni conocerlo, ni tomaron en cuenta las palabras del electo obispo “Cambiará todo cuando me conozcan”. Se fueron.
La verdad, que para tener un Consejo así, mejor no tenerlo. En esto queda el campo abierto a que Mons. Blázquez y Mons. Iceta puedan hacer una profunda renovación en la marcha de la arquidiócesis.

Los representantes diplomáticos ante la Santa Sede, el Caso argentino



cc. 362-367

Estamos frente a una alternativa difícil de arreglar en la relaciones entre el Estado Argentino y la Santa Sede. Porque ambos son estados con subjetividad internacional en todo el sentido de la palabra, lo que conlleva la posibilidad de tener representación activa y pasiva.
La administración argentina propone como firme para esa embajada a Alberto Iribarne, entiende que es el hombre adecuado para representar al país en el Estado Vaticano.
La Santa Sede no anunció la negativa ante el pedido de placet en el mes de diciembre pasado, pero su silencio es elocuente, no sería posible la aceptación porque el propuesto ex ministro de justicia es católico divorciado, en realidad no debe ser esta la causa, solo por el divorcio. Aquí debe existir una condición de convivencia con otra persona después de un matrimonio canónico, lo que se llama divorciado vuelto a casar, sino, no se entendería que sólo por el divorcio se le negara la condición diplomática. Esta norma vale cuando el que se presenta es católico ha aclarado el Nuncio Apostólico.
Argentina está en su total derecho de proponer, y sostener al electo como diplomático ante la Santa Sede. Esto es una cuestión de soberanía.
Pero la verdad es que el Santo Padre, que a la vez es jefe del Estado Vaticano, tiene la autoridad para rechazar un diplomático, en este caso por una cuestión de índole moral, que constituye un óbice para su envestidura.
El estado argentino debiera saber que ésta es una de las condiciones que tiene que tener un representante ante la Iglesia, según su legislación, no sólo la canónica por creyente, sino la diplomática, por tratarse de un estado del todo particular.
La Santa Sede que reside en el Vaticano tiene la calidad de ser un estado especial, se trata de un estado confesional, que tiene a su cabeza ni más ni menos que al único monarca absoluto, en creería la última teocracia del mundo, y no hay que tener miedo de decirlo, el Papa es electo bajo la acción del Espíritu Santo, y lo constituye en jefe de un estado confesional y jefe de la Iglesia.
Por tanto, entender que es sólo un estado más, es equivocarse. Ni que hablar cuando el Señor Alberto Fernández dice “estamos esperando que va hacer la Santa Sede”, queda claro no entiende, o no sabe de diplomacia, y sobre todo de la diplomacia más sobresaliente del mundo entero. En las tantas fallas del gobierno argentino en estos últimos años, y a pesar que tienen algún sacerdote canonista que los asesora particularmente después del caso Baseotto, no aciertan en entender que estas relaciones bilaterales son del todo singulares y también los usos y costumbres de la misma.
¿Qué pasará? Una es que el gobierno argentino cambie la postulación, cosa que por las noticias parece que no quiere hacer. Otra es que negocie con la Santa Sede, y se proponga otro candidato apto. Otra, que ad infinitum quede sin el placet vaticano, hasta mejores tiempos. En esto se dice que quedaría a cargo el encargado de negocios Hugo Gobbi.
Los vaticanistas dicen que en estos casos nunca la Santa Sede da motivos al pedido del placet, ni argumentos, la cosa queda en status quo.
La verdad sería una pena, en la historia argentina hemos estado sin relaciones diplomáticas con la Santa Sede, en muchas ocasiones y por largos periodos. La verdad es que la Iglesia en Argentina siguió lo mismo

viernes 22 de febrero de 2008

La liturgia de la Eucaristía, la Comunión en la mano...



Antes de leer esta notícula, sería bueno leer los cc. 767, 768, 840, 841, 846. Sobre todo el 760 que dice:
"El ministerio de la Palabra, que se debe fundar en la Sagrada Escritura, la Tradición, la liturgia, el magisterio, y la vida de la Iglesia, se debe proponer fielmente el misterio de Cristo"

Transcribo un texto de una página web italiana de confianza, con lo que ha declarado el secretario de la Congregación de Culto y Disciplina de los Sacramentos.

Monsignor Ranjith: “Troppi abusi liturgici e la Comunione nelle mani non va bene. Auspicabile che i fedeli tornino a inginocchiarsi quando si accostano all’Eucarestia”
di Bruno Volpe
CITTA’ DEL VATICANO - La Chiesa è preoccupata dal mancato rispetto dell’Eucarestia, presenza reale e corporale di Cristo nell’Assemblea dei fedeli, e dal numero sempre più elevato di abusi liturgici. ‘Petrus’ ha raccolto l’opinione di Monsignor Albert Malcom Ranjith, illustre Vescovo e apprezzato braccio destro del Cardinale Francis Arinze quale Segretario della Congregazione per il Culto Divino e la Disciplina dei Sacramenti.
Eccellenza, purtroppo la Santa Messa, in Italia e in diverse altre parti del Mondo, continua a non essere celebrata come dovrebbe, con i sacerdoti che si mettono troppo al centro dell’attenzione e inventano al momento formule e riti che non sono assolutamente fedeli al Magistero ufficiale.
"E’ vero, e ritengo che sia davvero triste che alcuni sacerdoti, per fortuna non tutti, continuino ad abusare, con stravaganze inspiegabili, della liturgia che, è bene ricordarlo, non è di loro proprietà ma della Chiesa".
Le andrebbe di lanciare pubblicamente un appello?
"A questi sacerdoti ricordo che devono, e sottolineo devono, rispettare la liturgia ufficiale della Chiesa cattolica. Basta con gli abusi e le interpretazioni personali: la Messa non è uno spettacolo, ma sacrificio, dono e mistero. Non a caso, il Santo Padre Benedetto XVI ci ricorda continuamente di celebrare l’Eucarestia con dignità e decoro".
Veniamo a qualche caso pratico. Alcuni preti si concedono omelie eccessivamente lunghe e non sempre intonate alle letture del giorno…
"Intanto penso che una buona e sana omelia non dovrebbe mai superare gli 8-10 minuti; detto ciò, è necessario che il celebrante studi approfonditamente il Vangelo del giorno e si attenga sempre ad esso, senza svolazzi o inutili giri di parole. L'omelia è parte integrante e complementare del sacrificio Eucaristico, ma non deve assolutamente prevalere".
Eccellenza, veniamo alla questione della Comunione nelle mani: Lei che ne pensa?
"Credo ‘semplicemente’ che bisogni rivedere questa pratica. Come fare? Tanto per iniziare, con una buona catechesi. Sa, purtroppo, molti neanche si rendono conto di chi ricevono nella Comunione, cioè il Cristo, e così si accostano al banchetto Eucaristico con scarsa concentrazione e scarsissimo rispetto".
In concreto, che fare?
"Bisogna recuperare il senso del sacro. Parlo a titolo personale, ma sono convinto dell’urgenza di rivedere la pratica della Comunione elargita nelle mani, tornando a dare la particola ai fedeli direttamente in bocca, senza che essi la tocchino, ribadendo in questo modo che nell'Eucarestia c’è realmente Gesù e che tutti lo devono accogliere con devozione, amore e rispetto".
Non sarebbe il caso di tornare anche a genuflettersi nel momento in cui ci si comunica?
"Ritengo di sì. Questo gesto rappresenterebbe un vero atto di rispetto verso il dono e il mistero dell’Eucarestia".
Ma qualcuno, all’interno stesso della Chiesa, sembra manifestare ‘imbarazzo’ solo all’idea di vedere ripristinata la genuflessione davanti al Santissimo.
"Al di là del ruolo che ricopro in Vaticano, come cattolico mi domando e chiedo: perchè vergognarsi di Dio? La genuflessione al momento della Comunione sarebbe un atto di umiltà e di riconoscimento della nostra natura di figli di Dio".

Los útimos documentos sobre la Eucaristía, tanto de el Siervo de Dios Juan Pablo II, como de SS Benedicto XVI son claros en el cuidado especial que se debe tener en la celebración de la Santa Misa. En esto no dice alguna novedad el Secretario de la Congregación, pero es particularmente curiosa su opinión sobre la praxis de la comunión en la mano, y la homilía.
Esto ha causado algun asombro fariseo en algunos medios, y podemos ver con interpretan la declaración en esta noticia:

La comunión, mejor de rodillas y en la boca
PD/AgenciasJueves, 21 de febrero 2008

La afición de los jerarcas del Vaticano por reivindicar tiempos pretéritos parece no tener límites. Ahora, el arzobispo Albert Malcolm Ranjith, número dos de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, el ministerio que encabeza el cardenal Francis Arinze, reclama que el oficiante de la misa vuelva a dar la comunión en la boca de los fieles, y no en la mano, y que quienes se acerquen a recibirla se arrodillen "como acto de humildad y reconocimiento de la condición de hijos de Dios".

El viceministro del Vaticano, en una entrevista realizada por el portal católico italiano de internet Papanews, exige respeto para el sacramento de la eucaristía. "Es triste", según Ranjith, que haya sacerdotes que "continúen abusando, con extravagancias inexplicables" de la liturgia, ignorando lo preceptuado al respecto por la Iglesia católica. "Basta de interpretaciones personales: la misa no es un espectáculo, sino sacrificio, don y misterio", insiste.

El arzobispo, de 60 años y natural de Sri Lanka, da incluso varias indicaciones prácticas a los sacerdotes para que no se desvíen de la doctrina oficial. "Una buena homilía no ha de superar los ocho o 10 minutos", dice, tomando partido contra el excesivo protagonismo del oficiante. Los textos han de prepararse a fondo y ceñirse a lo dispuesto en el evangelio del día y el sacerdote debe dejar de lado todo tipo de juegos y giros de palabras. Hay que ir directamente al grano y dejarse de florituras.

No es la primera vez que Ranjith muestra su querencia por los usos y costumbres abandonados. Recientemente denunció que hay obispos de diferentes países que han dictado normas que "prácticamente anulan o deforman" lo estipulado en el documento inspirado por el papa Benedicto XVI que liberaliza la celebración de la misa en latín y de espaldas a los feligreses, informa Efe.

NADA DE BAILES

El número dos de la Congregación para el Culto Divino coincide además plenamente con el Pontífice a la hora de rechazar el concurso de bailes, instrumentos musicales y cánticos, "que tienen muy poco de litúrgicos" en las celebraciones litúrgicas. "Eso es una coreografía de teatro, no de fe", argumenta el prelado.

A Ranjith tampoco le gusta que los laicos rivalicen con los clérigos con su presencia en el altar, porque ello acaba causando "demasiado movimiento" y convierte "el presbiterio en un lugar donde el cristiano ya no siente el estupor y el esplendor ante la presencia de Dios". (www.periodistadigital.com)

Consultar ogligatoriamente cuando el derecho lo manda, sino "si casus ferat"



Consultar sí… pero cuando y como lo manda el derecho

El nombramiento de los párrocos por parte de los Obispos cc. 521 y 524

Pareciera ser que todavía no está claro en la concepción de algunos obispos y grupos de sacerdotes que se suponen siempre consultables) como se debe proceder a proveer de párroco a una parroquia que está con sede vacante. En realidad lo que pasa es que no se aplica con corrección el derecho, entonces no sólo se aseguraría un buen pastor para la parroquia, y por otro lado no se enteraría todo el clero y parte del laicado de los corrillos de consultas no obligatorias y abusivas que se producen.
Se debe consultar cuando lo manda la ley de manera obligatoria, porque sino el acto jurídico resulta nulo (ej. creación de una parroquia), se puede consultar cuando el derecho da esa posibilidad, pero no siempre es necesaria, y a veces hasta contraproducente si se hace.
El c. 521§1 dice con claridad que para este oficio pastoral, que tiene necesariamente la cura de almas, es indispensable el orden presbiteral, ni laicos, ni religiosas, ni diáconos. Cuando se habla de cura pastoral se dice de una actividad concreta, sobre todo de la potestad de orden y de tres sacramentos: Eucaristía, Reconciliación y Unción de los enfermos.
El §2 hace referencia a las aptitudes que se deben observar para conferir tan delicada tarea. Lo cual viene a especificar aún más el § anterior. Ya no es solamente que haya sido consagrado en el segundo grado del orden, es decir los presbíteros. Sino que esta especial encomienda, por ser profundamente pastoral, necesita de algunas cualidades que no pueden faltar. La palabra es debe, no se dice si conviene, si se puede, si le parece. El obispo no es libre para determinar estas cualidades, están ya enumeradas, y aunque no son taxativas a mi entender, porque podrían agregarse otras, se enumeran así, y en este orden:
1. Destacarse por sana doctrina. Esto es debe constar que la doctrina que el tal párroco enseñe desde el Evangelio sea concorde al Magisterio eclesiástico. Que sepa discernir siempre los que es del fundamento, de lo que es accesorio. No será inútil que el obispo vea su certificado analítico de materias aprobadas, si bien los números son a veces relativos algo podrán decir. Aquí debiera también tener lugar la pregunta ¿Sabe hacer un responso?, ¿Sabe celebrar los sacramentos como lo indican los textos?
2. Probidad moral. Esto es debe constarle al obispo por los medios adecuados, informaciones suficientes, y si viene de otras diócesis mucho más, la capacidad de vivir el Evangelio que va a predicar. Se debe preguntar ¿Es veraz?, ¿Es auténtico?, ¿Es confiable para administrar sacramentos y bienes parroquiales?, ¿Es sensato y ponderado en sus juicios?, ¿Es sano en su manejo afectivo con las personas?
3. Dotado de celo por las almas. Esto no significa que tenga que andar vagabundeando por la parroquia, pero ciertamente que quiera de corazón llevar la salvación por la Palabra y los Sacramentos a todos quienes pueda y quieran. Celo por las almas es una delicadeza de espíritu, dónde el ministro hace lo posible por llevar a Cristo a los parroquianos. Para esto no hace falta que se aparezcan la Virgen, los Santos, ni que esté dotado de dones de curación, o de otras cosas desordenadas que se ven muy a menudo, y que cuando se descubren en el discernimiento del obispo, debe comenzar pidiendo un chequeo psíquico.
4. Y de otras virtudes. Claro está que debe ser prudente, caritativo, bondadoso con los más necesitados, paciente con los más duros de entendederas, pero sobre todo piadoso.
5. Y cualidades que se requieran para el cuidado de la parroquia de que se trata. Esto está totalmente descuidado en general. Hay aptitudes necesarias en forma particular para un tipo de parroquia, si la parroquia es por ejemplo personal, porque está destinada a inmigrantes ingleses, pues el tal párroco tendrá que saber inglés y elementos de cultura inglesa. En cosas más finas, si la parroquia se compone de profesionales, se debe tener en cuenta las dotes intelectuales, pues este párroco además de rezar y ser piadoso, debe tener una cierta formación y responder con presteza a los interrogantes de sus fieles. O si la parroquia de que se trata tiene por característica ser de gran piedad, habrá que buscar un párroco que condiga.

El §3 dice algo que viene a ser una condición, para conferir el oficio de párroco, es necesario que conste con certeza la idoneidad… (aquí se refiere a una certeza moral, no metafísica, pero certeza, no sólo opinión o sospecha) no debe ser entendida como “me parece”, “me dijeron”, sino probada por los medios que el obispo designe, incluso mediante examen. Nunca me enteré de ningún examen para ser párroco, a pesar que en los decretos muy de cuerpo suelto se dice “y visto que NN posee las cualidades para desempeñar este oficio”. ¿Y dónde las vio?

El c. 524 dice al comienzo al quedar vacante una parroquia, a ver si nos entendemos que es esto. Vacante significa que el párroco anterior, o el administrador, renunció y le fue aceptada la tal renuncia, fue removido del oficio, fue trasladado y aceptado el traslado, se intimó la privación penal y esta no haya sido apelada, y el caso más común, el párroco desapareció del suelo terrenal por muerte. Sólo así el obispo puede proceder al análisis del sucesor. Sigue el c. diciendo que el obispo la conferirá, ponderadas todas las circunstancias, al que considere idóneo (para esto es necesario conocer la persona, y la parroquia está claro), dejando de lado toda acepción de personas, “es bueno porque fue mi alumno”, “ es apto porque fue compañero del Vicario General”, “es apto porque viene de la tal o cual familia” etc.
Pero el c. agrega lo siguiente que o bien no se tiene en cuenta, y se dispone según lo que hay, y no se pregunta a nadie, o se pregunta a quienes no debiera “para juzgar sobre la idoneidad, oirá al vicario foráneo” es decir al decano del sacerdote que es candidato a tal parroquia, y dice oirá, no dice “si cree conveniente”, agrega además “hará las investigaciones adecuadas, oyendo si se da el caso (“si casus ferat” acá si es optativo) a algunos presbíteros y fieles laicos. Si fuera necesario, si no alcanza con lo que el decano le dice, si no alcanza con lo que el obispo conoce de su persona, si no alcanza con lo que los superiores en los informes declaran. Entonces, y sólo entonces. Porque sino la consulta es desproporcionada y demás. No se dice nunca Colegio de Consultores o Presbiteral. Si fuera el caso… algunos presbíteros, pero no se dice por lo menos textualmente que sea hecha en reunión, de los que se supone que conocen al candidato, será muy santito el padrecito, pero resulta ser que está en la punta de la diócesis, y se le pregunta de un sacerdote que está en la otra, que sabrá como llevó la cura de almas del hermano sacerdote, y como sabrá las características de la parroquia a la que se le asignará, si nunca fue, o no la conoce.
El Derecho está para evitar líos. Está para prevenir conflictos. A ver si se entiende de una buena vez, porque sino estaríamos frente a lo que ningún canonista aceptará, que el derecho es para cuando el lío está armado.

jueves 21 de febrero de 2008

Pedir se puede...siempre... pero hay que ver que cosas.


Celibato opcional y obispos elegidos democráticamente
Miércoles, 20 de febrero 2008

Los presbíteros de Brasil sugieren alternativas al celibato sacerdotal, una alternativa a las parejas separadas y un ordenamiento de obispos más democrático, según un documento final de su reunión anual celebrada el martes y divulgada hoy.

Los 430 delegados que participaron en el XII Encuentro Nacional de Presbíteros en el estado de Sao Paulo representaban a 18.685 sacerdotes de las 269 diócesis brasileñas, informó hoy el diario 'O Estado de Sao Paulo', que difunde en exclusiva sus conclusiones.

Sin defender la abolición total del celibato, los presbíteros brasileños consideran que ese voto podría seguir siendo una opción para órdenes y congregaciones religiosas, pero defienden otras 'formas de ministerio ordenado', según el periódico.

Los sacerdotes de Brasil también piden al Vaticano 'orientaciones más seguras y definidas sobre el acompañamiento pastoral para las parejas de segunda unión', es decir los católicos divorciados que se vuelven a casar.

Las dos reivindicaciones son contrarias a normas que la Iglesia católica se ha negado a discutir hasta ahora.

En otra sugerencia, piden el ordenamiento de obispos 'dentro de un espíritu más transparente, democrático y participativo junto a los presbíteros, diócesis y regionales del episcopado brasileño'.

El documento final suscrito será enviado al prefecto de la Congregación para el Clero, en el Vaticano, el cardenal brasileño Claudio Hummes.

Este cardenal brasileño ya admitió en diciembre de 2006 poco antes de asumir su cargo que 'aunque el celibato forme parte de la historia y de la cultura católicas, la Iglesia puede reflexionar sobre esta cuestión, pues el celibato no es un dogma, sino una norma disciplinaria'.

Además, en la misma entrevista con el diario 'O Estado de Sao Paulo', Hummes recordó que algunos de los apóstoles de Cristo estaban casados y que la prohibición del matrimonio sólo llegó después de la institución del sacerdocio.

Sin embargo, en respuesta a esas declaraciones, días después desde Roma el presidente del Consejo Pontificio para los textos legislativos, el cardenal español Julián Herranz, reiteró en otra entrevista a un diario italiano la defensa del celibato en los sacerdotes.

'Se ha discutido en mil ocasiones (sobre el celibato), pero siempre se ha llegado a la conclusión de mantenerlo', explicó al diario el purpurado español, miembro del Opus Dei.

'Aunque el sacerdocio no requiere, por naturaleza, que quien lo recibe sea célibe, el decreto 'Presbyterorum ordinis' reitera la conveniencia del celibato por varios motivos', dijo Herranz, al explicar que 'el sacerdote tiene que imitar a Cristo' que según la Biblia no se casó.

Bueno hasta aquí la noticia que he recogido de Periodistadigital.com. Pero parece que el tema del celibato en Brasil está muy movido, en parte se entiende, es un país tropical, hace calor, el carnaval porno de todos los años, todo se pone calenturiento, aunque tengo que reconocer que en Alemania pasa algo parecidito, y no hace tanto calor.
Lo que es inquietante es la petición de proponer un modo más democrático de elección de los obispos. En esto comparto algo, pero no todo. Es verdad que se deben cambiar algunos modos de la selección de los candidatos, y sobre todo el tema de tantas consultas, que al final, me parece, más que aclarar confuden a las autoridades que tienen que hacer la presentación al Romano Pontífice. No creo que la petición de los brasileros baya en este sentido. Se habla de elecciones más democráticas, al estilo de las primitivas comunidades cristianas, pero eso es totalmente utópico, aquellos tiempos eran otros, las diócesis eran pequeñas comunidades, y por otro lado la preeminencia del Papa no era tan clara, tampoco estaba totalmente elaborada la teología de su potestad de jurisdicción sobre toda la Iglesia. Yo me conformaría con algún que otro cambio en el sistema de información, cartas van, cartas vienen, consultas innecesarias a todos los obispos de una provincia eclesiástica, poca información sobre la doctrina y la vida del candidato, condiciones de pastoralidad para una concreta diócesis etc. Ni que hablar de la intromisión abusiva de ciertos jerarcas que es como si marcaran terreno. En esto la verticalidad romana siempre fue buscar fuera lo más traslúcida posible la elección canónica.
Dejemos el tema del celibato, que como dijo un superior mío alguna vez, nuestros nietos lo verán.

miércoles 20 de febrero de 2008

Graciano de Bolonia, el padre del Derecho Canónico






Desde los primeros días de la Iglesia, ya con el Colegio Apostólico se pueden encontrar normas, ciertamente simples, pero que indicaban un camino a seguir en la tarea del Evangelio. La Iglesia primitiva cuenta con numerosos ejemplos de grupos de normativas que regían la vida eclesial. Cuando se nos pregunta ¿cuando nació el derecho canónico? Hay que decir que derecho eclesial hubo siempre. Pero como ciencia, como disciplina con método y orden propio, no se puede decir otra cosa que es el Decreto de Graciano en dónde hay que ver el origen de la ciencia legislativa eclesiástica. Por ello me parece oportuno incluir en este blog, notas que den una idea del esfuerzo que significó aquel primer compendio, que rigió a la Iglesia hasta 1917.




El Decreto

El Decreto de Graciano, obra de derecho canónico del monje jurista y profesor de teología Graciano
El Decreto de Graciano (en latín Decretum Gratiani o Concordia discordantium canonum, también conocido en español como "Concordancia de las Discordancias de los Cánones", "Armonía de los Cánones Discordantes" o "Concordia de los Cánones Discordantes") es una obra perteneciente al Derecho canónico que, como indica su título, trata de conciliar la totalidad de las normas canónicas existentes desde siglos anteriores, muchas de ellas opuestas entre sí. Su autor fue el monje jurista Graciano que lo redactó entre 1140 y 1142. Constituye la primera parte de la colección de seis obras jurídicas canónicas conocida como Corpus Iuris Canonici.
El Decreto de Graciano representa un paso importante para la consolidación del Derecho de la
Iglesia Católica en la Alta y Baja Edad Media. La obra, monumental en su extensión, constituye una aportación a la unificación jurídica, y se trata, por tanto, del fruto de la actividad doctrinal de un canonista y no de una política legislativa pontificia, camino que venía siendo el más utilizado hasta entonces para tal fin.
Pese a que el Decreto no fue
promulgado oficialmente (aunque, según la tradición medieval, habría sido aprobado por el Papa Eugenio III), alcanzó gran difusión en la práctica, no sólo por su indudable utilidad, sino por la autoridad propia de los textos recogidos en la misma: cánones pertenecientes a concilios tanto ecuménicos como locales, europeos, africanos o asiáticos, así como textos de las Sagradas Escrituras, de la Patrística y de algunas fuentes romanas (en su segunda versión). Además, la obra fue comentada mediante glosas, destacando en este punto la labor del Papa Alejandro III.



Graciano (jurista)

Graciano, monje jurista autor de la obra.
Graciano (también llamado Franciscus Gracianus, Jean Gratien, Johannes Gratianus, Gratiani, Giovanni Graziano en italiano o Gratian en inglés) fue un monje camaldulense, jurista y profesor de teología de Bolonia. Sus fechas del nacimiento y de la muerte son desconocidas aunque se sabe que su vida transcurre a lo largo de los siglos XII y XIII. Su biografía está sujeta a especulación.
Según la Crónica de Martin de Troppau, Graziano nació en
Chiusi della Verna, una localidad toscana de Italia. Según otras versiones pudo ser cerca de Orvieto, en la región italiana de Umbría. Graciano se hizo monje en Camaldoli y después se dedicó a la enseñanza del Derecho en un monasterio en Bolonia, consagrando su vida a estudiar los cánones eclesiásticos y elaborar su Decreto de Graciano. Según parece utilizó la ayuda de sus discípulos en el monasterio de San Félix—especialmente de Paucapalea—, que continuaron su obra, añadiéndole incluso las llamadas Paleae. Sus logros en el campo del Derecho canónico lo convirtieron en una eminencia en la época y junto al prestigio de Irnerio en el campo del Derecho Civil convirtieron a Bolonia en el centro del estudio del Derecho por excelencia. Gracias a ambos, tras la proliferación de universidades por toda Europa el Derecho se convierte en una ciencia jurídica independiente de la Retórica y se difunde por todo el continente, siendo el epicentro de dicha revolución la misma Universidad de Bolonia.
La fecha, causa y lugar de su muerte también se desconoce. Probablemente sobreviene antes del III Concilio de Latran (1179), ya que según las crónicas, "se siente la ausencia del Maestro", como lo llaman entonces. También se desconoce el lugar donde está enterrado aunque
Bolonia revindica dicho honor y ha edificado un monumento funerario a Graciano en la basílica de San Petronio.
Su biografía está sujeta a especulación ya que la biografía tradicional que nos ha llegado se ha podido demostrar que en su mayoría es falsa llegando incluso a dudarse de que el grado que ostentaba fuera el de monje
(en las crónicas de Richard Howlett sobre Roberto de Torigni se revela que éste afirmaba que Graciano era el obispo de Chiusi) y otros cronistas lo sitúan como consejero del papa Inocencio II (1130-1143) o de Eugenio II (1145-1163), aunque su estado de monje está apoyado por la mayoría de la doctrina . Por el contrario se sabe con total certeza que fue el autor del Concordia discordantium canonum .

Estructura del texto
La obra es una colección de unos 3800 textos que recogen y sistematizan el Derecho canónico anterior
. Se encuentra estructurada en tres partes.

Ejemplar del manuscrito original

Distinciones
La primera, Distinciones, se divide en 101 apartados:
Definiciones sobre
derecho divino y de costumbres, derecho positivo y natural.
Una exposición sobre las diferentes fuentes utilizadas sobre
derecho canónico: derecho escrito, decretos conciliares, decretales papales y derecho romano.
Una exposición sobre el
clero (regular y secular): oficios, derechos y deberes y condiciones de acceso.
Una exposición sobre los
obispos.

Causae
La segunda parte, Causae, se divide en 36 apartados y aborda los grandes temas del derecho canónico de la época: la
simonía, el nombramiento y derogación de obispos, la duración de los cargos de los miembros del clero y su derogación, la herejía y la excomunión, etc. Para ello formula las Quaestiones en forma de subapartados. Las cáusae revelan supuestos de Derecho que se desarrollan mediante el método Sic et non elaborando preguntas y respuestas. Esto otorga un gran carácter didáctico a la obra asemejando cada cáusae a un ejemplo que dicta un profesor a sus alumnos:
Quidam, cum non haberet uxorem, quandam meretricem sibiconiugio copulauit, que erat sterilis, neptis ingenui, filia originarii; quam cum pater uellet aliitradere, auus huic eam copulauit, causa solius incontinentiae. Deinde hic, penitencia ductus, exancilla propria filios sibi querere cepit. Postea de adulterio conuictus et punitus quendam rogauit, ut ui uxorem suam opprimeret, ut sic eam dimittere posset, quo facto quandam infidelem sibi copulauit, ea tamen condicione, ut ad Christianam religionem transiret. Hic primum queritur, anlicite meretrix ducatur in uxorem? Secundo, an ea, que causa incontinenciae ducitur, sit coniux appellanda? Tercio, cuius arbitrium aliqua sequatur, an liberi aui, an originarii patris? Quarto, siuiuente uxore liceat alicui ex ancilla filios querere? Quinto, si ea, que uim patitur, pudicitiam amittere conprobetur? Sexto, si adulter adulteram possit dimittere? Septimo, si uiuente dimissaaliam possit accipere? Octauo, si infidelem sub premissa condicione licet alicui fidelium in coniu-gem dúcere.
Un hombre que no tenía esposa, copuló con una meretriz, que era estéril, nieta de un ciudadano libre, e hija de un siervo; a la cual su padre a otro hubiera querido darla, el abuelo la hizo copular con este hombre con el único objetivo de que éste saciara su incontinencia. A partir de entonces, el hombre, conducido por el pesar, comenzó a intentar concebir niños con su propia criada. Después, cuando él había sido condenado de adulterio y castigado, solicitó a un hombre que tomara a su esposa por la violencia, de modo que fuera capaz de divorciarse de ella. Cuando esto se hizo, él se casó con una infiel, pero con la condición de que ella se convirtiera a la religión cristiana. Primero: ¿es lícito tomar a una prostituta como una esposa? Segundo: ¿la que es tomada como esposa por la razón o el fin de la continencia debe ser llamada «esposa»? Tercero: ¿a cuál arbitrio seguiría ella? ¿al del abuelo libre o al del padre servil? Cuarto: ¿se le permite concebir niños con una criada mientras su esposa está viva? Quinto: ¿si ella sufre la violencia, es prueba de haber perdido su virtud? Sexto: ¿un hombre adúltero se puede divorciar de su esposa adúltera? Séptimo: ¿un hombre puede casarse con otra mientras su esposa divorciada está viva? Octavo: ¿un hombre cristiano puede tomar en el matrimonio a una infiel en la condición ya mencionada?
Graciano (Concordia discordantium cánonum)
Destaca el apartado 2 C.33 en el que se aborda, utilizando el
método de interpolación, el tema de la penitencia, que es dividido en seis distinciones, tomando una estructura parecida a la parte tercera.
De consecratione
La tercera parte que se titula De consecratione, se divide en cinco Distinciones, y utiliza el
método de interpolación. Trata sobre la consagración de las iglesias, la celebración de la misa, de las fiestas del bautismo y la confirmación, y del ayuno. Es la más corta de las tres partes y su fin es estandarizar los eventos eclesiásticos más importantes.

Método

La ornamentación se mezcla continuamente con el texto, rasgo común en la toda la literatura de la Alta Edad Media.
Graciano recurre a la técnica dialéctica del sic et non elaborada por Pierre Abélard. Este método escolástico se basa en la formulación de preguntas concretas con su posterior resolución en la cual se concluye con sí o un no. El título, Concordantia discordantium canonum, puede haber sido elegido por el propio Graciano, refiriéndose al método adoptado: agrupar los cánones por temas y autores adjuntando un comentario (dictum) en visas de coinciliar las posibles diferencias existentes. En la sección de Causas, procede de la misma manera para cada una de las 36 «causas»: crea unas certeras preguntas sobre un mismo problema, respodiéndolas con fragmentos extraídos de los textos utilizando en algunas ocasiones (aunque será el método más común en De consecratione) el método de interpolación. Ya sea porque se precise una interpretación o porque exista una contradicción, Graciano recurre de nuevo a los dictum.
Finalmente el método de exposición resulta sobradamente didáctico e inmediatamente utilizable en las
universidades de Derecho de nueva creación tras su afirmación como ciencia independiente de la Retórica. Graciano reconoce el valor relativo de las diferencias de la fuentes e introduce la idea de jurisprudencia en el Derecho canónico, además de dotar al Derecho canónico de un valor notablemente práctico y útil para su aplicación. Por todo ello aunque su obra no se consideró oficial, su uso se extendió por toda Europa y a través de la Historia, considerándose hoy día a Graciano como la mayor influencia del Derecho canónico moderno.

Versiones

Dentro de las numerosas copias del manuscrito original según Ander Wintorth se pueden distinguir dos versiones
Según el historiador
Anders Winroth, perito en el tema, se publicaron dos versiones distintas del Decretum Gratiani:
La primera versión fue redactada entre 1140 y 1142. Es un trabajo más coherente y analítico, con un carácter más doctrinal, y por ello más extenso. Se piensa, según las crónicas manuscritas de Roberto de Torigny, que esta versión original no contenía las consecratione.
La segunda versión data de
1150 y se toma como una revisión de la primera. Pone un énfasis mucho mayor en la primacía papal en sintonía con la corriente unificadora del momento que se desarrollaba en el contexto del Derecho canónico altomedieval. Además incluía extractos de Derecho romano, mientras que el primero no guarda relación con dicha jurisprudencia.
Anders Winroth establece también una doctrina según la cual la segunda versión del texto corresponde a otro autor, que él denomina "Gratiani II" (Graciano II),
sin embargo su teoría no es compartida de manera extensa entre los historiadores especialistas e investigadores.

Fuentes

Fragmentos de la concordia discordantium canonum
Las fuentes de la Concordia discordantium canonum fueron la
Biblia, las bulas papales, la patrística y los cánones pertenecientes a concilios y sínodos tanto ecuménicos como nacionales y provinciales, ya fuera europeos, africanos o asiáticos. En la mayoría de los casos, Graciano no obtuvo este material de una lectura directa de las fuentes, sino a través de colecciones intermedias (según eruditos como Charles Munier, Titus Lenherr o Peter Landau .

Fuentes generales
Gregorio de Polycarpus (de Gregorio de
San Grisogono) alrededor del año 1111.
La Colección en tres libros (o Tripartita) y el Parnomia, de
Yves de Chartres, compuestos entre 1111 y 1150, aunque algunos especialistas lo fechan en 1123.
La
Glossa ordinaria de la Vulgata.
Cánones
apócrifos.
Decretos de los concilios generales y particulares desde el
siglo IV hasta el Concilio de Letrán II (Segundo Concilio Lateranense).
Decretales papales desde Dámaso I (366–384) hasta Inocencio II (1130-1143) (incluidas las Falsas Decretales de Isidoro Mercator).
Penitenciales.
Libros litúrgicos: Las Sagradas Escrituras y la Patrística.
Costumbres y jerarquías episcopales y clericales.
Los escritos de los
Padres de la Iglesia.
La Colección canónica de
San Anselmo II de Lucca (el Joven) compilada originalmente entre 1036 y 1083. Landau ha demostrado que Graciano empleó manuscritos en la segunda versión.
Fuentes de juristas romanos (en su segunda versión).

Otras fuentes de algunos fragmentos específicos
Las
Etimologías de San Isidoro de Sevilla para la DD. 1-9.
El Liber de Misericordia et Iustitia de
Algers de Lüttich para la C.1.
Las Sententiae magistri para De penitentia y otras secciones.

Otras supuestas fuentes
Según
Anders Winroth :
El Decretum de Burchard de Worms de
Burchard de Worms.
El Decretum de Yves de Chartres de
Yves de Chartres.

Consecuencias y repercusión hasta la actualidad


Se pueden observarse las glosas escritas en los propios márgenes del libro
Graciano nombró su trabajo Concordia Discordantium Canonum. El nombre deja entrever el fin que se buscaba: armonizar los cánones que se habían redactado durante el fin de la
Alta y el comienzo de la Baja Edad Media, que conservaban en muchos casos contradicciones entre ellos. Así, en su obra se discuten las diversas interpretaciones y se decide una solución única. Este acercamiento dialéctico permitió para que otros profesores de la ley trabajaran con el Decretum y desarrollaran sus propias soluciones y comentarios (lustres o summae). Las colecciones de lustres fueron llamadas sistema de archivos de lustre o Lectura en Decretum. Mereciendo, por tanto, la atención preferente de los canonistas en sus glosas, quienes por este motivo se pasaron a denominar decretistas (no confundir con los decretalistas, en referencia a las Decretales de Gregorio IX). Los más importantes que podemos destacar son Rufino de Bolonia y Huguccio de Pisa. De esta forma el espíritu fue "Vides non id in animo habuisse correctores romanos, ut restitueretur decretum, quale a Gratiano compositum esset, sed quale a Gratiano componi debuisset" (no hacerlo con la intención abusiva de los correctores romanos, no restaurar el Decreto tal como Graciano lo compuso, pero sí como él lo hubiera compuesto).
El fin último de este trabajo fue lograr la unificación jurídica que la Iglesia se propuso a partir del final de la Alta Edad Media, con el objetivo de unificar y dejar atrás el particularismo de las Iglesias nacionales creando un poder único y centralizado dentro del Derecho canónico. Este movimiento denominado
reforma gregoriana se solía llevar a cabo mediante política legislativa pontificia, por lo que fue novedad el paso importante de consolidacíón motivado por la actividad doctrinal de un canonista.

El fin último de este trabajo fue lograr la unificación jurídica que la Iglesia se propuso a partir del final de la Alta Edad Media.
Aunque no fue promulgado oficialmente alcanzó una gran difusión en la práctica por su utilidad en la sistematización y aclaración de la
jurisprudencia pontificia y por la autoridad de los textos que contenía, lo que ayudó en la proliferación del Derecho canónico. Su exhaustividad en el análisis la convierte en la obra de Derecho canónico más importante del siglo XII cobrando vigencia hasta 1917, cuando es promulgado el Código de Derecho canónico durante el movimiento conocido como Codificación, que recorrió toda Europa. Además de poseer una estructura notablemente didáctica por lo que es adoptado rápidamente por las escuelas de Derecho de la época, comenzando por la de Bolonia, capital europea en aquel momento del estudio del Derecho. Rápidamente es glosada y comentada ayudando a la enseñanza del Derecho canónico de la época. Por todo ello Graciano es conocido hoy como una de las figuras más relevantes del Derecho canónico.
Destaca su influencia en
Pedro Lombardo (la biogragía medieval lo atribuía como hermano de Graciano, incluso como gemelo) y por tanto de manera extensiva en Tomás de Aquino. A partir del Decreto Graciano, el Derecho general de la Iglesia —de acuerdo con los postulados de Gregorio VII— se desarrolló por legislación pontificia. Por ello aunque el Decretum cumplió un papel importante en la reunificación, pronto se necesitó recoger las disposiciones (sobre todo decretales) que no se recogían en aquél.
En 1230,
Gregorio IX encomendó a Raimundo de Peñafort, dominico catalán, reunir todas las disposiciones vigentes entre 1154 y 1234 que no estuvieran contenidas en el Decreto. La obra, dividida en cinco libros, fue promulgada en 1234 como Liber Extr, Decretales de Gregorio IX o Liber Extravagantium. Con posterioridad Bonifacio VIII ordenó recopilar las decretales entre 1239 y 1298. Esta obra, dividida también en cinco libros, recibió el nombre de Liber Sextus indicando que era una continuación de la recopilación anterior. Más tarde Clemente V ordena otra recopilación de decretales posteriores a 1298 en una obra denominada Clementinas o Liber Septimus. Tras estas recopilaciones de carácter oficial se publicaron otras de carácter privado, como las veinte decretales de Juan XXII, posteriores a 1317, obra conocida como Extravagantes de Juan XXII. El conjunto de dichas recopilaciones junto con el Decreto fue designado como Corpus Iuris Canonici (a imitación del Corpus Iuris Civilis romano).

Actualmente se conservan en España alrededor de 50 manuscritos, de los cuales 10 son del siglo XII o principios del siglo XIII.
En
1996, por la mediación de Anders Winroth, se hallaron cuatro manuscritos de Graciano (junto con un quinto manuscrito de la misma época) en la biblioteca del convento de San Galo, en Suiza.En pos de un mejor análisis aún se encuentran archivados en dicha biblioteca. Su incidencia en los conocimientos actuales sobre Graciano aún crean controversia.

Historiadores y estudiosos
Los
historiadores y estudiosos de Graciano más reconocidos son:
Anders Winroth: El estudioso más importante. Autor de la obra The Making of Gratian's Decretum, esencial dentro del campo de estudio. Profesor en el departamento de Historia de la Universidad de Yale.
Peter Landau: Profesor de Derecho, especialista en historia legislativa alemana y bávara en la Universidad de Julius Maximilian de Munich. Su trabajo sobre las fuentes del Decreto de Graciano ha sido una de las aportaciones más relevantes al tema.
Manlio Bellomo: Profesor de Historia del Derecho italiano de la
Universidad de Catania, en Sicilia, experto en Derecho común europeo.
Stephan Kuttner: Creador del
Instituto de Derecho Canónico Medieval y estudioso desde hace más de 50 años de la obra de Graciano (especialmente, de sus comentarios).
Kenneth Pennington: Profesor de Historia eclesiástica y legislativa en la
Universidad Católica de América, en Washington. Especialista en el periodo histórico durante el que Graciano desarrolló su obra.
Robert Somerville: Profesor de
Religión e Historia en la Universidad de Colombia, Nueva York. El profesor Somerville es un experto en altos consejos medievales, cartas papales y, en general, en Derecho canónico.
Bruce Brasington: Especialista en
Ivo de Chartres, cuya obra, Panormia, fue una importante influencia para Graciano.




martes 19 de febrero de 2008

Régimen jurídico de los bienes de las asociaciones privadas de fieles


PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA
CUESTIONES SELECTAS SOBRE BIENES TEMPORALES EN LA IGLESIA



RÉGIMEN JURÍDICO CANÓNICO DE LA PROPIEDAD DE BIENES PRIVADOS EN LA IGLESIA CATÓLICA

CURSO DE DOCTORADO DEL 15 AL 19 DE MAYO 2006
DICTADO: Pbro. Dr. Hugo Adrián Von Ustinov
Buenos Aires
(Argentina)


RÉGIMEN JURÍDICO CANÓNICO DE LA PROPIEDAD PRIVADA DE LA IGLESIA CATÓLICA



INTRODUCCIÓN

El c. 1255 del CIC83 atribuye capacidad patrimonial canónica tanto a las personas jurídicas públicas como a las privadas.

La Iglesia universal y la Sede Apostólica, y también las Iglesias particulares y cualquier otra persona jurídica, tanto pública como privada, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar, bienes temporales, según la norma jurídica.

Las personas jurídicas privadas aparecen en el Código de 1983 en el c. 116§1:

§1. Son personas jurídicas públicas, las corporaciones y fundaciones constituídas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se le señalen, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público, las demás personas jurídicas son privadas.

Se mantienen en el derecho canónico todos los actos que se establecen en las personas jurídicas canónicas entre sí.
El régimen de los bienes de personas jurídicas privadas es el que viene dado por los estatutos propios, salvo excepciones que las establece el derecho cuando dice: salvo que el derecho diga otra cosa o lo contrario.
Nada de esto es novedoso de acuerdo al talante que tienen los documentos conciliares del Vaticano II, entendiendo esta materia de asociacionismo de derecho natural, y por ello se inscribe dentro del derecho canónico vigente.
El hecho de que los estatutos de una persona jurídica privada hayan recibido la recognitio, traducido reconocimiento, revisación, etc. por la autoridad competente, o aprobados, que es un acto de mayor envergadura porque se trata de un hecho positivo, más que simplemente el nihil obstat, no cambia los estatutos de privados en públicos o en otra cosa. Nada cambia. Y por su puesto ninguno de los dos actos automáticamente dan personería canónica en la Iglesia.
Los bienes siguen por tanto el régimen jurídico que le dieron sus fundadores de iniciativa privada, en nada varía su patrimonio. La asociación privada puede adquirir personalidad jurídica por decreto formal de autoridad competente (cfr. cc. 322, 312), y esa persona puede ser titular en la Iglesia de derechos patrimoniales. Pero nótese que si una persona jurídica es privada, nunca esta personalidad le puede venir vía derecho, siempre es por vía de una autoridad jerárquica de la misma Iglesia.

PLAN DE ESTUDIO DEL TEMA


1. Las Normas y sujetos de derecho
2. Regulación jurídica del patrimonio privado
3. Naturaleza jurídica de los bienes, idéntica, similar, diversa, en los públicos como en los privados
4. Incidencia del principio de comunión y publicístico
5. La vigilancia de la autoridad eclesiástica
6. Prevalencia de los estatutos
7. Otras normas canónicas


1. Normas y sujetos de derecho

El c.1257§1 dice:

Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia Universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios estatutos.

Bienes eclesiásticos son los que pertenecen a título de una persona jurídica pública en la Iglesia.
El régimen jurídico de los bienes de personas jurídica privadas en la Iglesia está regulado en el CIC, otras normas extracodiciales, y en sus propios estatutos.
El régimen de regulación de los bienes de personas jurídicas privadas viene establecido por el estatuto, que libremente pueden darse su estatuto propio, remitir al derecho canónico, o remitir al derecho civil.
Nada se dice de cómo se llaman los bienes de las personas jurídicas privadas, no se dice si es diversa su naturaleza jurídica de los bienes eclesiásticos a los privados, tampoco se dice cual es su naturaleza y régimen de los bienes patrimoniales de asociaciones de fieles revisadas sin personería jurídica. Tampoco se resuelve el régimen de bienes de fundaciones autónomas privadas, que son siempre personas jurídicas, no como las no autónomas.

El c.1303§1 dice:

Bajo el nombre de fundaciones pías se comprenden en el derecho: 1º Las fundaciones pías autónomas, es decir los conjuntos de cosas destinados a los fines que se trata en el can. 114§2, y erigidos como personas jurídicas, por la autoridad eclesiástica competente; 2º las fundaciones pías no autónomas, es decir los bienes temporales, dados de cualquier modo a una persona jurídica pública, con la carga de celebrar Misas y cumplir otras funciones eclesiásticas determinadas con las rentas anuales, durante un largo periodo de tiempo, que habrá de determinar el derecho particular, o de perseguir de otra manera los fines indicados en el can. 114§2.

La palabra que se elige es “erigidas”, un conjunto de cosas erigidas. Lo que llama a confusión, porque daría a entender el acto de constitución de la persona jurídica.
En realidad no es así, primero hay una intención fundacional y de hecho la fundación mismas se constituye, después se le da en todo caso la personalidad jurídica, está primero la decisión privada de los fieles, cuando en doctrina canónica aquí se dice erectae no se habla de un sentido técnico.
El c. 114§2 y el 117 dicen:
Los fines a los que hace referencia el §1 se entienden que son aquellas obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.

Ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la autoridad competente.


Mencionan que las universitates rerum no habrán de recibir personería jurídica si no son útiles y por tales se juzgue, para darle la personería jurídica, esto suena a superfluo, si tales podrían ser fundadas por su autoridad, no erigirían un tal instituto sin utilidad.
En Italia se dispuso por ejemplo que las fundaciones autónomas sean públicas. Pero esta decisión no define el debate.
El c. 116§1, nos recuerda que hay personas jurídicas públicas y otras que son privadas, y por otro lado asociaciones sin personalidad jurídica, que pueden o no tener sus estatutos aprobados o sólo revisados. Las personas jurídicas públicas están constituidas siempre por la autoridad eclesiástica competente, o por el mismo derecho (pueden ser asociaciones o fundaciones), y tienen personalidad jurídica por el mismo derecho o por disposición de la autoridad jerárquica.
Las personas jurídicas privadas, que no son constituidas por la autoridad eclesiástica, reciben por vía de decreto formal la personería jurídica por la autoridad eclesiástica competente.
La personería jurídica siempre requiere la intervención de la autoridad eclesiástica competente cuando tiene que obligatoriamente aprobar sus estatutos (cfr. c. 117)
El c. 114§1 dice:

Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por especial concesión de la autoridad eclesiástica competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones), los conjuntos de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que trasciende el fin de los individuos.

Las entidades que reciben personalidad deben tener un fin congruente al de la Iglesia, atañe por tanto a obras de piedad, apostolado y caridad, tanto para el bien espiritual como temporal.
Es curioso el §3:

La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad jurídica sino a aquellas corporaciones y fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil, y que, ponderadas todas las circunstancias dispongan de medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.

Dice que la autoridad competente, tanto a corporaciones o fundaciones que persiguen un fin útil, porque podría presumirse que pudieran llegar a existir fines congruentes con la Iglesia que fueran inútiles o no útiles.
Las asociaciones sin personalidad que no sometieran sus estatutos a la autoridad estas no tienen existencia canónica.

2. El régimen jurídico del patrimonio privado

Las asociaciones que no tienen estatutos reconocidos, no tienen naturaleza canónica, y sus bines no son contemplados según el c.299§3:
No se admite en la Iglesia ninguna asociación privada si sus estatutos no han sido revisados por la autoridad competente.
El ordenamiento canónico se inclina a que todas las asociaciones tengan personalidad jurídico canónica, o por los menos con estatutos visados, mejor todavía si son estas recomendadas y alabadas por la autoridad eclesiástica.
Las asociaciones de fieles cuyos estatutos fueron visados con o sin recibir la personería jurídica sus bienes están contemplados en el c. 310
La asociación privada no constituida en persona jurídica no puede, en cuanto tal, ser sujeto de obligaciones y derechos; pero los fieles que son miembros de ella pueden contraer obligaciones conjuntamente, y adquirir y poseer bienes como condueños y coposesores; y pueden ejercer estos derechos y obligaciones mediante un mandatario o procurador.
Como se ve, la entidad no es sujeto de derecho en lo canónico, pero los fieles que la forman pueden adquirir bienes, administrarlos, etc. como condóminos y posesores, los derechos y obligaciones se ejerce por su autoridad vía mandatario.
Cuando la asociación tiene personalidad jurídica, significa que:
1º los fines de la asociación son reconocidos como congruentes a los de la Iglesia,
2º estos son fines útiles,
3º se ha estimado que tiene los medios suficientes y necesarios para llegar al fin propuesto
Si se dan estas condiciones, se dan los siguientes supuestos:
· En la persona jurídica pública, es capaz de autoorganización en la Iglesia, o bien es expresión de una necesidad de las estructuras jerárquicas de la misma, o bien está vinculada intrínsecamente a las anteriores, tal el caso de la parroquia o el seminario, o está ligado a la autoridad eclesiástica competente por los vínculos de sumisión y dirección. En cualquier caso este sujeto actúa en nombre de la Iglesia, y está destinado al bien público eclesial y en todo está sometida al CIC83 y al estatuto de la entidad que se tratare.
· En la persona jurídica privada, que recibe la personalidad por decreto de la autoridad competente vía decreto formal, pero se constituye como tal, asociación privada de fieles, por la iniciativa privada de ellos, los fines deben ser congruentes con los fines de la Iglesia, estos no son considerados públicos, pero tampoco individuales, entendidos como a beneficio personal de alguien. Pues el fin eclesial excede en sus efectos el bien de un grupo, para comunicarse a todo el cuerpo eclesial. Estos fines no públicos son juzgados útiles teniendo siempre en cuenta las circunstancias. La entidad no pretende actuar en nombre de la Iglesia, no compromete la autoridad de la Iglesia para nada en su actuación. Solo la autoridad garantiza la eclesialidad de los fines.
La autoridad eclesiástica debe aprobar sus estatutos antes de concederle la personería jurídica en todos los casos.

3. ¿La naturaleza jurídica de los bienes es idéntica, similar o diversa en las asociaciones públicas y privadas?

Los bienes de las personas jurídicas ya públicas o privadas, y los bienes de las asociaciones que no tienen personalidad sino sólo revisados sus estatutos, ¿tienen la misma naturaleza, esencia, son similares, o totalmente diversos?
Unos son llamados bienes eclesiásticos, y se rigen por el Libro V del CIC83. En otros casos no se dice como se llaman esos bienes, y se rigen por sus estatutos, salvo que se diga otra cosa.
Conclusión: Todos los bienes tienen fines eclesiásticos. Todos son sujetos o entidades canónicas. Todos son contemplados por algunas normas canónicas.
¿Las normas positivas los denominan con algún término común? No, no hay un término común entre ellos.
El derecho lo que dice es que los bienes de personas jurídicas públicas son bienes eclesiásticos. Se diferencian por su régimen jurídico dispuesto no tanto por su naturaleza diversa sino a una lectura prudencial del legislador y que tiene su raíz en la titularidad de dominio.
El legislador decide regular con normas específicas la adquisición y la administración ordinaria y extraordinaria de los bienes de las personas jurídicas públicas, y deja librado al régimen estatutario cuando los bienes son de naturaleza privada.
Sin embargo se da un debate doctrinal sobre el tema sobre el nombre de tales bienes, que pone de manifiesto, que parecería existir entre los bienes de las personas jurídicas privadas y de aquellos que son del particular, es decir privados del fiel cristiano.
Con o sin personalidad, son distintos de los bienes privados de cada fiel.
Varios autores aventuran una denominación para estos bienes de las personas jurídicas privadas, o asociaciones con solo estatutos revisados, así De Paulis dirá que se deberían llamar bienes eclesiales, otro autor es Aznar Gil que se inclina por llamarlos bienes eclesiásticos en sentido amplio.
Lo cierto es que quedarían bienes:
.propiamente eclesiásticos o públicos
.bienes eclesiales privados (propios a una persona jurídica privada, a una asociación con estatutos reconocidos, y también las cosas sagradas y preciosas si pertenecen a personas físicas).
J. A. Fuentes, dice que toda esta distinción (sobre todo llamar eclesiales a los bienes privados) de denominaciones llaman a la confusión, puesto que todos los bienes de la Iglesia son eclesiales, desde las gracias y dones, hasta las personas físicas, tal denominación no es específica, con lo cual Fuentes dice este término no es unívoco, da a mala interpretación.
Dirá, no hay tres tipos de bienes en la Iglesia, eclesiásticos, eclesiales y el resto que queda. Hay dos tipos solamente, los de propiedad de personas públicas y pertenecen a la Iglesia, y otros de propiedad de personas privadas con personería o sin ella, pero con estatutos aprobados, y los de personas físicas que no pertenecen a la Iglesia. Es claro que el autor pone el acento en la titularidad del dominio y del régimen que se les aplica.
La diversidad de régimen jurídico no consiste en que la norma canónica regule solo los bines eclesiásticos mientras que el de los privados y sin personería derivan de la regulación estatutaria.

¿En el CCEO como se regula?

El c.1099§2 establece que son bienes eclesiásticos los que pertenecen a las personas canónicas, pero se debe tener cuidado con esta expresión en el derecho oriental. Porque es sí, pero…
Por el c. 573 del CCEO, sabemos que las asociaciones privadas se rigen por el derecho particular (es decir aquí hay que leer, el código de cada una de las Iglesias sui iuris), por tanto remite no a la legislación del ente en cuestión, sino a las normas de cualquiera de las 22 o 23 iglesias orientales con derecho propio.
En materia de asociación sin personería y bienes privados no hay normas comunes a todas las Iglesias orientales.

4. Incidencia del principio de comunión y publicístico

Son estos dos principios que informaron toda la reforma del código de derecho canónico de 1917, y dos aspectos relevantes como es la unidad patrimonial y la existencia de patrimonio estable.
El principio de comunión está tomado como aquella recomendación del Concilio Vaticano II en evitar las diferencias entre diócesis en materia patrimonial, y superar el relativo aislamiento de los patrimonios.
El principio publicístico es la acentuación del carácter público de los bienes eclesiásticos, que no benefician a una persona en concreto sino a todo el conjunto de la Iglesia.
Hay una pregunta ¿Qué impulsa a los fieles a enmarcar dentro del ordenamiento canónico las asociaciones que ellos en forma privada quieren erigir o constituir?
Sabemos que a veces los fines pueden ser logrados dentro del ordenamiento civil solamente, sin necesidad de recurrir al canónico, incluso con más efectividad. No se encuentra fácilmente otro motivo que no sea el de la Comunión, es decir la voluntad de compartir con los hermanos la misión evangelizadora.
En el CIC17 no se contemplaba la persona jurídica privada, todas eran públicas, es decir erigidas por autoridad jerárquica competente. Esto es correspondiente en el Código del 17, con la eclesiología de su tiempo, en donde se atribuía a la autoridad eclesiástica, la exclusividad de tomar a su cargo la misión de la Iglesia y la evangelización.
En los trabajos de redacción de reforma del CIC17, ya aparecía en la mente de los padres el deseo de un régimen diferenciado. Será recién en el Concilio Vaticano II dónde madure totalmente esta idea, sobre todo con el reconocimiento del principio de asociación como de derecho natural, pues aparece en los padres conciliares la idea de corresponsabilidad en la tarea misional de la Iglesia.
No hay diferencia esencial en la naturaleza de los bienes eclesiásticos y los otros de asociaciones de fieles.
En suma en el ordenamiento canónico la diferencia entre los privados y lo público pierde fuerza y matiz, no así como en el orden civil.
Los bienes de toda persona jurídica en la Iglesia guardan relación a los fines del c. 1254§2 ya citado. En realidad es expresión de la vigencia del principio publicitario, que resume el misterio de la Iglesia, su misión y su finalidad última, que es la salvación de las almas, la finalidad pública que compromete a todo el cuerpo de la Iglesia, sea la persona que sea, y la posición orgánica que ocupe en el conjunto.
Precisamente porque no puede haber diferencia esencial en su naturaleza jurídica tendremos que admitir que estamos ante una opción prudencial del legislador que quiere consolidar de ese modo un amplio margen de libertad en la administración de los bienes de las personas o fieles que ni quieren actuar en nombre de la Iglesia, ni la quieren comprometer con su actividad, son fieles que quieren servir a fines eclesiásticos.
A este propósito viene el c. 321 que dice:

Los fieles dirigen y gobiernan las asociaciones privadas de acuerdo con las prescripciones de los estatutos.
Se establece la autonomía de gobierno de las asociaciones privadas que los fieles dirigen y gobiernan según sus propios estatutos.
El c. 325§1 dice:
Las asociaciones privadas de fieles administran libremente los bienes que poseen, según las prescripciones de los estatutos, quedando a salvo el derecho de la autoridad eclesiástica competente de vigilar de manera que los bienes se empleen para los fines de la asociación.

Sin distinguir entre asociación con o sin personalidad directamente se dice que los fieles de asociaciones privadas libremente administran sus bienes de acuerdo sus estatutos, salvo el derecho de la autoridad competente a vigilar que se cumplan en su aplicación a sus fines.

5. La vigilancia de la autoridad eclesiástica

El c. 321§1, ya citado, aún cuando se ha hablado de la libertad en las personas privadas, la autoridad eclesiástica mantiene su deber de vigilancia viendo si la aplicación de tales bienes, se cumplen los fines de la asociación. Si los fieles se sustrajeran a tal normativa simplemente no serían persona jurídica en la Iglesia, y podrían hacerlo a través de las asociaciones civiles por ejemplo.
La vigilancia sobre las personas jurídicas canónicas y aquellas que no la tienen, pero están con estatutos aprobados, el obispo diocesano en su diócesis, es la autoridad de vigilancia para ellas, y la Santa Sede para aquellas que desarrollan su actividad en el mundo.
En cambio la Conferencia de Obispos no tiene facultad alguna de vigilancia sobre ellas, ni la asamblea permanente ni la ejecutiva. Expresamente los codificadores no quisieron una burocracia inútil, y por otro lado contrastaba con ser un órgano pastoral, más algunas facultades delegadas, y no de gobierno ni administrativa.
El contendido de vigilancia sobre ellas es bastante limitado puesto que se refiere exclusivamente a comprobar que dichos bienes se empleen de acuerdo a los estatutos, y nada más. Pero si estos bienes son recibidos en donación, mortis causa (por testamento o vía legado), o si los bienes en cuestión tienen cargos, la autoridad del ordinario de lugar es plena, por cuanto tiene absoluta facultad por ser ejecutor del donante o testador (Cf. c. 1301§1. Ese mismo c. en el §2 dice que puede y debe vigilar por medio de la visita, que es estrictamente una inspección, dónde verá si se emplean los bienes de causas pías, los ejecutores, tendrán que rendir cuentas de su actividad en lo referido al cargo, fines, etc.
El §3 del mismo c. dice que esta facultad y derecho es de orden público, si fuera negada en un testamento por ejemplo, en dónde se la excluyera aún expresamente, debe tenerse por no puesta.
El deber de vigilancia tiene dos momentos temporalmente diferenciados, el segundo es el que se ordena a constatar el efectivo cumplimiento de los fines de la asociación y de sus órganos representativos, el primero en el tiempo es el de la oportunidad en que la asociación de fieles presenta sus estatutos, es aquí cuando la autoridad debe verificar que los objetivos son congruentes con los fines de la Iglesia y son útiles, pero con límites, por cuanto no podrá imponer condiciones en el estatuto para aprobarlo, sin razones de peso, por cuanto estaría violando el ius estatuendi.
Siendo el derecho de asociación natural, y reconocido por la Iglesia como hemos venido diciendo, para negar la recognitio, lo mismo que la personalidad jurídica, tiene que fundarse objetivamente su negativa. De lo contrario si fuera sólo discrecional, o caprichosa, o no fundada da lugar a pedir la reconsideración, y después el debido trámite de recurso administrativo, y al final a la vía judicial contenciosa administrativa reservada a la sessio altera de la Signatura Apostólica.
Tampoco sería posible por parte de la autoridad eclesiástica competente decir que debe existir tal o cual cláusula en los estatutos, para poder aprobarlos o dar personería jurídica salvo que algo fuera contrario al derecho divino o positivo canónico, abriría la posibilidad ya citada por parte de los peticionantes ante la negativa.
6.. Prevalencia de los estatutos

El principio general de las asociaciones privadas, asociaciones sin personalidad, los estatutos fijan el régimen jurídico, pero es raro que lo hagan en forma original, sino que más bien reenvían al mismo derecho canónico, pero los bienes siguen siendo privados por tanto por ejemplo no les corresponde regirse por los montos mínimos ni máximos (Cf. cán. 1573), podrían cambiarse incluso los estatutos y hacer un reenvío a otro derecho, por ejemplo el civil, o ambos.
Esta prevalencia cuando es patrimonio de una persona jurídica privada permite abrir horizontes. Bienes temporales que para llegar al fin de la Iglesia por el principio de comunión es lógico que se exprese en una disponibilidad entre los fieles, e iglesias particulares, y de todos entre sí, aquello de comunicar los bienes que excedan se repartan a otros que los necesitan.
De ahí que el recurso a personas jurídicas privadas pueden servir para hacer crecer iniciativas para crear recursos para el logro de fines de una persona jurídica pública, a la que no sería congruente tener actividades directamente comerciales para lograr esos recursos. Sabemos que en este caso la personalidad privada no hace responsable de su accionar por ejemplo a la persona jurídica pública para la que recauda bienes para cumplir sus fines.
La persona jurídica privada podría muy bien trabajar en la búsqueda de recursos para el culto, sostenimiento de ministros, pobres y apostolado. Si fuera el caso que los fines fueran diversos, simplemente no hay fin de constituirla con personería canónica.
Solo sobre la base del principio de comunión se puede constituir esto que se ha dicho.
En los estatutos debería expresarse su finalidad y como son encausados los beneficios, a fin de evitar por todos los medios que fueren posibles riesgos de malversación o pérdida del patrimonio.
La persona jurídica privada puede adoptar formas de asociación, pero también como fundación autónoma, hay que recordar que los obispos italianos un poco discrecionalmente decidieron que todas las fundaciones autónomas fueran públicas, refleja quizá el temor que las personas privadas no puedan tener tanto control en lo que respecta a la vigilancia y el miedo que los bienes fueran sometidos a otra intencionalidad que no fueran aquellos para los que fueron estatuidos.
La experiencia muestra que si de desvíos de fondos se trata, las personas jurídicas públicas no son inmunes a este supuesto, hay muchos casos. Se trata de verificar bien en el comienzo de la misma el estatuto, minuciosamente, para que no haya casi posibilidad de tales eventos.
Por otro lado si un fiel, o un grupo de fieles quiere destinar parte de sus bienes temporales para fines eclesiales no se ve el motivo por el cual, esos bienes tengan que pasar a ser bienes de la Iglesia. En este sentido no se pone límites al derecho de los fieles, no se establece en la ley.
Al contrario esas normas deben ejecutarse se dice diligentísimamente y el responsable es el ordinario, que puede disminuir la carga de misas si la circunstancia lo pidiera. No parece razonable o justo que los fieles destinen sus bienes a fines eclesiales sin transferir la titularidad a la Iglesia.
El c.114§3 supone la existencia de universitates rerum como anticipación a ser conferida la personalidad jurídica, y se observa que hay distintos momentos, el constitutivo, y un momento posterior que es el que la autoridad confiere la personalidad. No puede haber fundación autónoma sin personalidad jurídica por derecho, entonces se debe admitir que antes de la personalidad, es en vía de… in fiera de posterior perfección. El constituir por declaración de voluntad inter vivos o mortis causa , en el segundo supuesto la existencia de la fundación permanece mientras no esté muerto el sujeto en vía de…sabiendo que puede modificar su voluntad hasta el final de sus días.
La constitución de una fundación es una voluntad pía, y el ordinario debe velar como el ejecutor no puede modificar los bienes en eclesiásticos salvo que el fundador así lo hubiera dispuesto. Podrá derogar la personería jurídica cuando los fines dejen de ser útiles, o buenos, o los bienes son insuficientes si no son los del c. 1254§2, para el culto divino, sostenimiento de ministros, necesitados y apostolado. Esto debe verse muy bien en el momento en que los estatutos son revisados por el competente especialista.

7. Otras normas canónicas

Además del deber de vigilancia que tiene la autoridad competente sobre las personas jurídicas privadas, tiene prevista otras, por ejemplo las relacionadas a las voluntades pías. De ellas es responsable directo el ordinario tanto de las inter vivos o mortis causa . El c.325§2 se aplica para todas las asociaciones, tengan o no personería jurídica.
En el derecho se dice bien cuales son las voluntades pías: ofrendas espontáneas, cargas de misas, instituciones hereditarias, o legados. Todas pueden dar lugar a constituciones de fundaciones, y a esto se refiere el c. 1257§2.
En materia de pías voluntades encontramos en c. 1267 que vinculan a las personas jurídicas privadas, se establece una presunción iuris tantum en el § 1 de que las ofrendas espontáneas hechas por los fieles a administradores o directivos ya de asociaciones públicas como privadas se presumen hechas a la autoridad. La otra es el § 3 que establece el principio general pero riguroso de cumplimiento del fin determinado por la donación, legado, etc. esto tiene que ver con determinadas colectas que no pueden ser desviados los fondos para otros menesteres de la acción evangelizadora. El §2 no interesa en este caso porque no se aplica a las personas privadas.
Los tributos, son otro tema. Por tributo entendemos según el derecho no a obras pías, sino a verdaderas obligaciones pecuniarias, estas no tienen contraprestación alguna, por lo menos inmediata, y se distinguen de las tasas. Los tributos deben asignarse sobre las ganancias, es decir no sobre los ingresos brutos, sino sobre el neto, es decir deducidos los gastos. En esto en la doctrina canónica se discute si sobre el ingreso bruto o el neto. Pero en justicia pareciera debe ser sobre el neto.
En esto el derecho dispone que las personas privadas puedan ser objeto de tributo extraordinario, cuando el obispo lo dispone por una grave necesidad de la diócesis, y nunca en forma permanente, y son sujetos pasivos todas las personas jurídicas privadas (cf. 1360).
Las condiciones son las mismas que se impone para el tributo ordinario que el obispo puede someter a las personas jurídicas públicas bajo su autoridad, y son: razonabilidad y moderación (proporcionalidad) a los réditos del sujeto al que se le impone. Debe asignarse teniendo en cuenta la base imponible progresiva, pues es justo que se grave así.
Un problema es la existencia en la Iglesia de imposiciones igualitarias, esto desvanece a los sujetos imponibles frente a la presión tributaria. Para dar normas sobe él, el obispo debe oír al Consejo de Asuntos Económicos diocesano y al Consejo presbiteral. El instrumento apto para imponerlo es vía decreto general para determinar el sujeto de la imposición.
El obispo tiene amplio espacio de discrecionalidad para imponerlo, pero a su vez si es injusto podría lugar al recurso. La norma debe ajustarse al c. 1263 y no ser contradictoria con el derecho.
Las personas jurídicas privadas son sujeto pasivos del tributo para sufragar los gastos del seminario, y esto tiene origen en el Concilio de Trento, según el c. 264, salvo dos excepciones, una de aquellas que se mantienen sólo con limosnas, o que tengan anejo un colegio de alumnos o docentes, también en este caso este tributo debe estar presente si es necesario es decir la razonabilidad y discreción.
Las coletas son otro tema. Por el c. 1266 el ordinario de lugar tiene facultades de puede establecerlas con fines específicos y se deben llevar inmediatamente al obispado, pero se determina bien los lugares en que se debe hacer y cuales no, son sujetos las iglesias y oratorios aunque sean de institutos religiosos que habitualmente está abierto a los fieles, si no es así no es lugar para la colecta.
La prescripción como forma de adquisición de bienes y derechos, y también de liberarse de ellos, hay un contenido específico, en este sentido en normas generales se manda a la legislación civil. La prescripción adquisitiva si son cosas sagradas de pertenencia a una persona jurídica pública sólo prescribe a favor de otra persona jurídica pública no a una privada, pero si está en propiedad de una privada puede prescribir a favor de otra privada.
El patrimonio de las personas jurídicas privadas tiene relación a tres cánones finalmente, al 1273, 1281 y 1295.
Con respecto al 1273 que habla de las potestades dominicales del Romano Pontífice sobre todos los bienes eclesiásticos en virtud de su potestad de régimen plena, es supremo administrador y dispensador de los bienes de la Iglesia, y por tanto como se ha dicho no alcanza a los bienes de las personas jurídicas privadas, menos a las no reconocidas y menos aún a las físicas. Tampoco se aplica el c. 1281 para el que se establece actos de administración ordinaria y extraordinaria para la validez de determinados actos así mencionados, porque el c. está dedicado a los sujetos al CIC83.
El texto se refiere como lo indica el texto y contexto en que se encuentra, y el c. 14 dice que en el caso de duda sobre invalidez o validez no obliga, aunque Aznar Gil se opone a esta tesis.
El derecho fundamental a fundar y testar bienes para fines eclesiales se vería neutralizado, si se aplicaran los supuestos de los cc 1291-4.
La posibilidad de fundar fundaciones autónomas con personalidad privada vale, y pone a estos entes en la misma posición o figura canónica.

lunes 18 de febrero de 2008

La visión del Papa Benedicto sobre el Derecho


Benedicto XVI dijo con ocasión del 25º aniversario de la promulgación del Código de Derecho Canónico, que "el "ius ecclesiae" es la declaración autorizada de los deberes y de los derechos, que se fundamentan en los sacramentos y que han sido por tanto instituidos por el mismo Cristo...La esencia del derecho canónico es la persona del cristiano en la Iglesia".
Las diferencias entre el Código de Derecho Canónico y los códigos de derecho estatales, son que el primero contiene el derecho de la Iglesia, del mismo modo que el código estatal contiene el derecho de una nación determinada. Se denomina de "derecho canónico" porque está compuesto por "cánones", equivalentes a los "artículos" del código estatal. Además, no es solamente un conjunto de normas creadas por la voluntad del legislador eclesial, sino un indicador de los deberes y derechos propios de los fieles o de la estructura de la Iglesia, una serie de normas con la finalidad de precisar, aplicar y defender los derechos y deberes fundamentales.
"Es como un cuadro grande y complejo que representa a los fieles y a las comunidades en la Iglesia y donde se indica la misión e identidad de cada uno. Y el pintor de este cuadro es el legislador eclesial", cuyo "modelo" es a su vez "la doctrina de la Iglesia y, en proximidad, el Vaticano II, tal y como nos enseñó Juan Pablo II al promulgar el código actual", explica el arzobispo Francesco Coccopalmerio, presidente del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos.
ASÍ LO VE EL PAPA
"Para que la ley canónica pueda realizar este precioso servicio, en primer lugar debe ser una ley bien estructurada. Debe estar unida, por un lado, a aquel fundamento teológico que le proporciona racionalidad y legitimidad eclesial; por otro lado, debe adherir a las mutables circunstancias de la realidad histórica del Pueblo de Dios. Además debe formularse de modo claro, sin ambigüedades, y siempre en armonía con las otras leyes de la Iglesia. Por tanto, es necesario abrogar las normas que están superadas; modificar las que necesitan ser corregidas; interpretar -a la luz del Magisterio vivo de la Iglesia- las que son dudosas, y finalmente, colmar las eventuales "lacunae legis", dijo el Papa en la audiencia a los participantes en el congreso.
Y continuó: "La ley de la Iglesia es sobre todo "lex libertatis": ley que nos hace libres para adherir a Jesús. Por eso, hay que saber presentar al Pueblo de Dios, a las nuevas generaciones, y a cuantos están llamados a hacer respetar la ley canónica, el concreto vínculo que tiene con la vida de la Iglesia, para proteger los delicados intereses de las cosas de Dios, proteger los derechos de los más débiles, de los que no tienen otras fuerzas para hacerse valer, y también para defender aquellos delicados "bienes" que todo fiel ha recibido gratuitamente -el don de la fe, de la gracia de Dios, en primer lugar- que en la Iglesia no pueden permanecer sin una adecuada protección por parte del Derecho".
El Congreso "La ley canónica en la vida de la Iglesia. Estudio y perspectivas, en el contexto del reciente magisterio pontificio", con ocasión del XXV aniversario de la promulgación del Código de Derecho Canónico fue presentado por el arzobispo Francesco Coccopalmerio y monseñor Juan Ignacio Arrieta, respectivamente presidente y secretario del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos.
El arzobispo Coccopalmerio explicó que "hace 25 años finalizaba el largo trabajo de revisión del Código de Derecho Canónico de 1917 que Juan XXIII había señalado el mismo día en que anunció la celebración del Concilio Vaticano II", y cuyo objetivo era "revisar el cuerpo central del ordenamiento legislativo de la Iglesia de acuerdo con las aportaciones doctrinales plasmadas en los documentos conciliares".
Entre las novedades del código, el arzobispo citó el canon 208, "un canon programático -afirmó- del que se derivan tantas determinaciones concretas relativas a todos los fieles y especialmente los laicos: todos están llamados a ser activos en la Iglesia". Otras novedades son "el establecimiento de cuanto atañe al Romano Pontífice y al Colegio de los Obispos, al Sínodo de los Obispos, a las Conferencias Episcopales".
El prelado subrayó que el Código de Derecho Canónico de 1983, "es ciertamente" un buen código, si bien, "como toda obra humana, (...) perfeccionable". Por eso, uno de los objetivos del congreso es "individuar los puntos que necesitan alguna restauración". Por último, el presidente del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos enumeró las competencias de su dicasterio: "ayudar al legislador supremo, es decir al Papa, a mantener constantemente la legislación de la Iglesia lo más completa y actualizada posible, (...) vigilar sobre la aplicación correcta de las leyes vigentes " y "ayudar al Papa en la delicada actividad de interpretación de las normas".
Monseñor Arrieta afirmó que la finalidad de este congreso es "realizar un estudio analítico, obviamente general y solo inicial, sobre la aplicación del código y de todas las otras normas que han producido en estos 25 años los distintos organismos de la Curia Romana y los legisladores particulares". El congreso comenzará con una "valoración global de este desarrollo normativo en su conjunto", a cargo del cardenal Julián Herranz, presidente emérito del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, "memoria histórica en esta materia, ya que siguió personalmente todo el proceso a partir del Concilio Vaticano II".
Han intervenido los cardenales Ivan Dias, prefecto de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, Giovanni Battista Re, prefecto de la Congregación para los Obispos, Zenon Grocholewski, prefecto de la Congregación para la Educación Católica, Paul Josef Cordes, presidente del Pontificio Consejo "Cor Unum", Franc Rodé, C.M., prefecto de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, Peter Erdö, arzobispo de Budapest (Hungría), presidente del Consejo de las Conferencias Episcopales Europeas, y concluyó las sesiones el cardenal Tarcisio Bertone, secretario de Estado, con una conferencia sobre "La ley canónica y el gobierno pastoral de la Iglesia. El papel del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos".
En el congreso, participaron miembros de las conferencias episcopales y profesores y estudiantes de derecho canónico de todo el mundo, especialmente de Italia. El Congreso ha hecho balance de la aplicación del CDC y de todas las demás normas que los distintos organismos de la Curia Romana y los legisladores particulares han producido en estos 25 años.

25 años de la promulgación del CIC 83



Se cumplieron, en el mes pasado de enero, 25 años de la promulgación del Código de Derecho Canónico, la ley que ha proclamado la Iglesia y que recuerda al mundo que es una institución «bien organizada, y, por tanto, no está hecha ni actúa al azar», aunque –afirma el Pbro. Antonio Rangel García, especialista en el tema– esta Iglesia es «una sociedad fundamentada en el Derecho Divino en cien por ciento», pero al mismo tiempo «es una sociedad humana, a la que Cristo dejó toda la libertad para organizarse conforme a unos principios fundacionales, según el querer de Cristo mismo».En el Derecho Canónico se habla de esa ley fundacional de Jesucristo, «pues al querer fundar una Iglesia, Jesús también ofreció unos principios fundamentales que son leyes básicas; por tal razón no se organiza la Iglesia con una voluntad libre.»Cristo hizo a la Iglesia poniendo una cabeza visible; ése se llamó Pedro, y continuaron siendo lo mismo sus sucesores, los Papas de la historia».Por lo tanto, el significado esencial de este Código de Derecho Canónico –abunda el Padre García– es ofrecer a la vista de todos «una sociedad ordenada, sin dejar ser la Iglesia; como he dicho, de origen divino –que cumple con una Ley fundamental, la que nos dejó Cristo–; al mismo tiempo, el Código pese a que tiene fundamentos jurídicos, cumple también con algo que es muy importante para nuestra Iglesia, y que es la misión pastoral.»Por eso, desde el principio es inconcebible una Pastoral de la Iglesia –desde la propia Iglesia– sin una ley que la rija; es bueno recordar aquí que la Iglesia nace de la suprema acción pastoral, pero hay una ley que la conforma y la rige, y su disposición es desde el querer de Cristo, que se va expresando de muchas maneras. Por tanto, no se puede hablar de acción pastoral sin un organismo jurídico, como ocurre también –en la Iglesia, digo– sin esta acción pastoral implícita. Sin embargo, el Código de Derecho Canónico no agota todos los derechos y obligaciones que tienen la propia institución y sus miembros. Por ello, a lo largo de estos últimos años se han agregado algunas reformas a este Código».

Tendencias de separación

Advierte el canonista que en la actualidad «existe una tendencia a separar lo jurídico de lo pastoral, como queriendo hacer lo pastoral contrario a lo propio jurídico; como si la ley se opusiera al propósito fundamental de nuestra Iglesia, cuando es todo lo contrario... porque en la Iglesia, el derecho, si no es pastoral, no es tal», pues el ordenamiento jurídico «es ciento por ciento pastoral».
Basta observar alguna parte de este Código para saberlo
El Padre García Rangel cita al azar un artículo del Código, para ejemplificar sus palabras: «660. La formación ha de ser sistemática, acomodada a la capacidad de los miembros... espiritual, apostólica y doctrinal, y a la vez práctica, también, si es oportuno, con la obtención de los títulos pertinentes, tanto eclesiásticos como civiles»... Explica: «Por todos lados que se vea, se habla de la vida consagrada».Cualquiera con un mínimo de capacidad, «entenderá que lo antes citado, redunda en lo pastoral; se puede abrir otra página al azar y se descubrirá lo mismo; ya se trate del apartado correspondiente al Seminario, o a la formación del sacerdote».

El Código de 1917

Hasta 1917, la Iglesia Católica fue regida por un conjunto disperso y sin codificar de normas jurídicas, tanto espirituales como temporales. El Concilio Vaticano I hizo referencia a la necesidad de realizar una compilación en la que se agrupasen y ordenasen dichas normas, se eliminaran las que no estaban ya en vigor y se codificaran, aportándoles orden y claridad.

El Código de 1983

Al tiempo que Juan XXIII convoca al Concilio Vaticano II, dictamina la reforma del Código, dejándola postergada a la finalización del Concilio. Fallecido este Papa y concluido el Concilio, Paulo VI nombró una Comisión Reformadora en 1964.El Código mantuvo su naturaleza distinta para las Iglesias de rito latino y las orientales, tal como estaba el de 1917. Los Decretos conciliares modificaron una parte sustancial del Código de 1917, y los primeros trabajos se dirigieron a la adaptación y derogación de los cánones afectados. Se hicieron consultas a todos los obispos del mundo y a otros eclesiásticos, así como a todas las Facultades de Derecho Canónico. Se realizaron así dos proyectos, en 1977 y 1980, que fueron objeto de estudio por juristas, obispos, cardenales y superiores religiosos. Con todas las reflexiones se efectuó el borrador de 1982. El 25 de enero de 1983, el Papa Juan Pablo II promulgo el nuevo Código, que entró en vigor en noviembre del mismo año, e igualmente nombró al nuevo órgano de interpretación del texto, denominado Pontificio Consejo para la Interpretación del Texto de las Leyes, con las mismas funciones que tenía la anterior Comisión de Interpretación. Este Código entró en vigor para la Iglesia Católica de rito latino.Paralelamente, con la convocatoria del Concilio Vaticano II se abandonó la codificación oriental y se comenzó una nueva redacción del derecho para las Iglesias de ritos orientales, que terminó en 1991 con la promulgación del Codex Canonum Ecclessiarum Orientalium, o Código de los Cánones de las Iglesias Orientales. Este Código completa la historia de la codificación en la Iglesia Católica, al estar vigente para las Iglesias católicas de rito oriental.

domingo 17 de febrero de 2008

Los principios inspiradores de la reforma canónica


Al finalizar el Concilio Vaticano II, se reunió con el Papa Pablo VI un grupo de cardenales, consultores, peritos, y la secretaría a la que se había confiado la revisión del Código. El Pontífice dio en su alocución unos principios fundamentales para los trabajos, recordando que el derecho canónico emana de la naturaleza misma de la Iglesia, que su raíz está en el poder de jurisdicción que tiene dada por Cristo, teniendo en cuenta su fin que es la salvación de las almas, de tal forma que la revisión ponga al día la disciplina de la Iglesia en concordancia con las nuevas situaciones que se iban planteando.



El Papa dijo dos cosas: no se trataba de un nuevo ordenamiento, sino que se trataba de una reforma de normas adaptadas a una nueva mentalidad y a nuevas situaciones, lo segundo que debían tenerse en cuenta todos los decretos y actas del Concilio Vaticano II. Allí se debían encontrar los lineamientos de una verdadera renovación legislativa.



A pesar de todo ello, la Comisión encargada de la revisión, elaboró unos principios por orden del Papa y que fueron aprobados en octubre de 1967. Estos principios son esencuales para entender en que consistió la revisión, que directrices se siguieron para el ordenamiento de 1983.



1º. Conservar la índole jurídica del nuevo Código, pues esto sin más es que se trata de verdadera ley, como lo pide la naturaleza de la Iglesia. Existian tendencias a hablar de un código meramente orientativo, que la ley en la Iglesia no eran disposiciones jurídicas, etc.



2º. Cuidar de distinguir, y evitar los conflictos entre el fuero interno y externo, tal como lo hizo secularmente la Iglesia.



3º. Además de la virtud d ela justicia se tendrán que tener en cuenta otras virtudes tales como la caridad, la templanza, la moderación, y se tienda a una aplicación equitativa del derecho. Se hace una opción, antes que normas demasiado rígidas, se preferirán las exhortaciones y consejos.



4º.Las facultades que eran extraordinarias para la dispensa de las leyes generales para los obispos, se convertan en ordinarias, quedando sólo algunas reservadas a la Suprema Potestad o a otra autoridad, en razón del bien común.



5º.Cuidar del principio de subsidiariedad, aunque cuidando la unidad de la dispolina de la Iglesia. Lo que puede ser atendido por el derecho particular no tiene que intervenir una potestad superior.



6º.Queden clamramente establecidos los derechos y deberes de los fieles de acuerdo a las funciones jerárquicas, de tal manera que se aseguren los derechos de las personas.



7º.Se establezcan con claridad los procedimientos para la defensa de los derechos subjetivos, ditnguiendo con claridad las funciones de la autoridad, administrativa, legislativa, y judicial.



8º.Revisar el principio de territorialidad en el gobierno de la Iglesia, puesto que el mundo moderno requiere a veces de estructuras de tipo personales.



9º.Como sociedad externa y visible la Iglesia no puede rencnaiar a establecer penas, pero en general serán ferendeae sententiae que solo se aplicaran y perdonarán en el fuero externo. Las penas latae sententiae se reducirán a unos pocos casos y para delitos gravísimos.



10º. Esbozar tan solo esta adaptación, solo se podrá definir después de una revisión suficiente de cada parte, y sobre todo cuando la obra esté finalizada.



Estos puntos fueron los que orientaron durante más de 16 años la tarea de revisión, fueron durísimos trabajos de comisiones, expertos, intervenciones pontificias, hasta que viera la luz el nuevo derecho canónico.


sábado 16 de febrero de 2008

Un caso de pastoralidad del derecho canónico




Es sabido que en la Iglesia Católica el supremo legislador es el Romano Pontífice, lo es por su potestad suprema, plena, inmediata y universal potestad ordinaria sobre toda la Iglesia (cf. c. 330). Por eso, toda ley eclesiástica puede ser dispensada por él, cambiada, suprimida, etc. Se sabe también que toda ley divino positiva y la ley natural son intocables, son de derecho divino. En todo lo demás el Papa en razón de oficio, y para servicio de la Iglesia, que es lo mismo que decir del rebaño que en nombre de Cristo pastorea, puede con total libertad legislar.
Hace unos días se daban dos noticias, por un lado un cierto endurecimiento de la legislación en los procesos de beatificación y canonización, a cargo de la Congregación para la causa de los Santos, que en realidad serán me imagino unas normas que ayuden a una mayor precisión en la búsqueda de la verdad sobre las vidas de los canonizables. En esto creo lógico que cuando está de por medio al final de cada estudio una proclamación magisterial del Santo Padre, que la hace ex-cátedra, y por tanto es una sentencia de la más alta autoridad, se vea rodeada de máximas seguridades. Sobre todo, porque es muy cierto que en la etapa procesal diocesana, en algunos casos, no se tiene suficiente rigor, llamar santos a los siervos de Dios antes de tiempo, hablar de martirio sin ajustarse a lo que este concepto entraña en la Iglesia y el derecho, apresuramientos, salto de debidos procedimientos, faltas de datos y pruebas, etc. Por otro, que el Papa Benedicto XVI, habría decidido saltear alguna norma en cuanto a tiempos se refiere a una causa que hace poco se ha introducido, algo que ya ocurrió con la Beata Madre Teresa de Calcuta, siendo Papa el Siervo de Dios Juan Pablo II.
Es a todas vistas que estas leyes son eclesiásticas, y por lo tanto el supremo legislador puede dispensarlas para un mejor servicio a la Iglesia.
Esta cualidad de las leyes de la Iglesia habla de su pastoralidad. La Iglesia no se ata a ellas, sino que en cada caso, y con la debida causa justa y razonable, las elastiza. Por ello el derecho canónico es esencialmente pastoral, sólo sirve y tiene sentido si es para la salus animarum.

viernes 15 de febrero de 2008

¿Porqué Roma? Por que Pedro está en Roma


El texto que sigue no me pertenece,es una transcripción, se refiere a la investigación cintífica de las excavaciones que dieron con la tumba del Pescador. Uno de los temas más graves del derecho eclesiástico es el instituto del Romano Pontífice, sería leve hablar de ello si no conociéramos la historia de San Pedro, el lugar de su martirio en Roma. La Iglesia nunca dejará de ser romana, aunque esta nota no sea de la esencia. ¿Cómo dejaría de serlo si allí está Pedro?

El lugar del Primado

El dos de septiembre ha desaparecido la gran arqueóloga que descubrió la tumba y los huesos de san Pedro en Roma, confirmando así los datos de la tradición. Hace un año moría Federico Zeri, historiador del arte que se contaba entre los más autorizados del mundo. Les recordamos publicando sus intervenciones, inéditas, en una conferencia en el Centro Cultural de Milán en 1990
"Margherita Guarducci es una punta de diamante". Así la definió una vez Federico Zeri, contraponiéndola a los estudiosos, filólogos y arqueólogos que pertenecen a otro tipo de personas: aquellos que someten su propio credo a las intrigas académicas, a las conveniencias ideológicas, al comercio de los cargos y de la clientela. "No es creyente en sentido estricto, pero ama el valor de la verdad". Así, Margherita Guarducci correspondía, a distancia, a las consideraciones de Zeri, sin que ni el uno ni la otra supiesen que se profesaban recíproca estima. Entre los dos había cierta sintonía, pero quizá por discreción lo demostraban sin ostentaciones. Trabajaban en distintos ámbitos de la cultura; Guarducci, insigne epigrafista, había adiestrado a Zeri en la lectura de las lápidas de su muestrario. Zeri, como historiador del arte, había defendido vigorosamente a la señorita Guarducci en lo que se refiere a la estatua de bronce del siglo séptimo de san Pedro en el Vaticano, que otros habían atribuido al escultor del siglo trece Arnolfo di Cambio.
Así, desde púlpitos distantes, y sin embargo muy sólidos, los dos habían establecido una alianza, con carácter inoxidable, que les aseguraba prudencia y resultaba vencedora. Una especie de conjunción solidaria en la denuncia de la mezquindad del pequeño mundo de los filólogos sofocados en la estrechez de sus especializaciones, ajenos a cualquier anhelo ideal. Si este cometido, en Guarducci, extraía su vigor del compromiso a defender, también a través de la cultura, la tradición de la Iglesia, en el laico Zeri se traducía en la investigación más densa y variada posible de los estímulos culturales que pudiesen contribuir a comprender el sentido de la vida.
( Marco Bona Castellotti)
MARGHERITA GUARDUCCI
Qué dice desde hace siglos la tradición de la Iglesia? Dice que Pedro, el pescador de Galilea, que el propio Cristo consideraba protos, el primero de sus discípulos, el príncipe de los apóstoles en aquel momento, vino a Roma a predicar la buena nueva; en Roma murió mártir bajo el mandato de Nerón en el 64, en el Circo Vaticano, fue sepultado a escasa distancia del lugar de martirio y sobre su tumba, a principios del siglo cuarto, el emperador Constantino hizo construir la gran basílica vaticana.
Esta tradición secular de la Iglesia comenzó, a partir de cierto momento, a suscitar disensiones por parte de los adversarios de la Iglesia, y los disidentes llegaron hasta el punto de que alguno se creía en la obligación de decir, contra toda veracidad histórica, que Pedro no había ido jamás a Roma, para poder negar así la presencia de la tumba de Pedro en el Vaticano. Esto es de suprema importancia, ya que decir tumba de san Pedro en Roma, en el Vaticano, significa, en cierto sentido, decir primado de la Iglesia de Roma.
Es necesario llegar a Pío XII, hombre de altísimo ingenio, de gran cultura, de enorme humanidad y dotado de un espíritu verdaderamente previsor. A penas elegido Papa, en 1939, quiso abrir a la ciencia los subterráneos de la basílica vaticana y buscar respuesta a la pregunta centenaria.
Las excavaciones comenzaron, y duraron hasta 1949. Fueron unas extrañas excavaciones, en las cuales muchos hallazgos se destruyeron y se cometieron cosas casi inauditas.
Altares como "matrioscas"*
Encontraron una necrópolis, un antiguo y vasto cementerio, que se extendía de este a oeste, paralelo al Circo de Nerón, el mismo circo en el que Pedro había sufrido el martirio. Esta gran necrópolis estaba repleta de tierra, porque Constantino, o alguien en su nombre (el papa Silvestre fue su gran consejero), quería construir la base sobre la cual se debía fundar la primera basílica en honor a Pedro.
¿Qué encontraron sobre el altar papal? Una sucesión de monumentos y de altares: unos debajo de otros, unos dentro de otros. Esto significaba que aquel lugar, el lugar de la confesión, había sido ya desde hacía tiempo, desde siglos atrás, objeto del culto a Pedro. Debajo del altar papal, que es el actual altar de Clemente VIII (1594), se encontró uno anterior, el de Calixto II (1123); dentro del altar de Calixto II, se encontró el altar de Gregorio Magno (590-604); el altar de Gregorio Magno, a su vez, se apoyaba sobre el monumento que Constantino, aún antes de construir la basílica, había mandado erigir sobre el lugar de la tumba de Pedro, y este monumento constantiniano puede ser datado entre el 321 y el 326. El monumento de Constantino comprendía otro más antiguo que se remontaba al siglo II, el primer monumento a Pedro. Después ¿qué se incluyó? Se incluyó una parte de un pequeño edificio que se encontraba adosado a un muro revocado en rojo que hacía de fondo al primer monumento de Pedro. En este pequeño edificio, había un muro cubierto de símbolos y de antiguas inscripciones (naturalmente anteriores al monumento de Constantino, ya que fueron incluidas dentro de este), cubiertas de epígrafes que indicaban, por su abundancia, la inmensa devoción de los fieles. Después, detrás de esto, se ve que el primer monumento de san Pedro tenía en el pavimento una tapadera, la cual indicaba la presencia de una antigua tumba en la tierra, sobre la que se habían superpuesto todos estos monumentos. Bajo esta tapa, desgraciadamente, no había nada. Se encontró la tierra devastada y vacía.
Mensaje de radio revolucionario
Este era el estado de las cosas cuando concluyeron las excavaciones del 1940-49. Pío XII, en su mensaje de radio de la Navidad de 1950, notificó al mundo lo sucedido en las excavaciones y dijo que se había hallado la tumba de Pedro.
Comencé a ocuparme de las excavaciones de san Pedro, después de que hubieran terminado y se publicara la relación en 1952.
Uno de los excavadores había publicado, si bien no correctamente, uno de los epígrafes que se había encontrado en el lugar donde estaba el muro cubierto de inscripciones del que he hablado antes.
Ya había tenido ocasión de ver uno de los epígrafes, en el que había intuido la lectura "Petros eni" ("eni" en el sentido de "enesti": Pedro está dentro).
Fue entonces cuando pedí a Pío XII visitar las excavaciones, pues nadie podía acceder a ellas. Pío XII me concedió el permiso. Entonces comencé a buscar la inscripción, este "Petros eni", y no estaba porque uno de los excavadores se lo había llevado a casa.
Entrado ya el 1952, trabajé hasta el 1965, han sido años de un trabajo muy intenso.
Comencé a estudiar el muro de las inscripciones, que estaba dentro del monumento constantiniano. Ahora, este muro era una selva salvaje, y yo desesperaba de la empresa pero con paciencia, empecé a tratar de descifrarlo.
Esta tarea duró meses. Fue una de las más difíciles que había hecho. Después, en un determinado momento, aferré el hilo de la madeja y llegué a comprender. Se había usado una criptografía mística, es decir, se jugaba, en cierto sentido, con las letras del alfabeto. Allí sobreabundaba el nombre de Pedro, expresado con las letras P, PE, PET, vinculado normalmente al nombre de Cristo, con el símbolo de Cristo, con la sigla de Cristo y con el nombre de María, y sobre todo dominaban, en este muro, las aclamaciones a la victoria de Cristo, Pedro y María. También se recordaba a la Trinidad, a Cristo, segunda persona de la Trinidad y así sucesivamente. En fin, toda la teología del momento estaba allí, exhibida en este muro.
A golpe de martinete
Después empecé a interesarme por los huesos de Pedro. En un primer momento ni se me pasaba por la cabeza la idea de que un día llegaría a encontrar los huesos de Pedro.
Sin embargo, mientras aún estaba descifrando las inscripciones (todavía en 1953), me acercaba cada vez más a los huesos de Pedro. Los huesos de Pedro estaban en la tumba, en la tierra, bajo la tapa, como había sostenido siempre la tradición de la Iglesia. Después, cuando Constantino quiso hacer el monumento en honor al Apóstol, los huesos fueron sacados de la tierra y envueltos en un precioso manto de púrpura y oro y depositados en este nicho, y después, se cerró el nicho para siempre. Sucedió que durante las excavaciones, los excavadores, queriendo indagar en este lugar que la tradición indicaba como el lugar de la sepultura de Pedro, no se anduvieron con chiquitas. A golpe de martinete (un instrumento para clavar los palos en el terreno duro) derribaron el altar de Calixto II para llegar, lo antes posible, a la tumba. ¿Y qué pasó? Bajo los fuertes golpes del martinete cayó, del interior del muro, una cantidad de escombros, del interior y del exterior, quiero decir, del antiguo muro revocado en rojo, y todo se volcó en esta cavidad, sobre los desgraciados huesos que Constantino había depositado en el nicho del monumento. Así, aparecieron un montón de deshechos y no se reconocieron los huesos.
En aquel momento, el jefe de la Fabrica de San Pedro era un hombre inteligente, muy pío, muy sensible para no dejar al descubierto los huesos de quien fuese, fuesen cristianos o paganos. Monseñor Cas (hombre de confianza de Pío XII) notó que entre los escombros del nicho había unos huesos. Hizo apartar los escombros, guardar los huesos dentro de una caja y la metió en un armario de las grutas vaticanas, donde permanecieron ignorados durante diez años.
Había algunos huesos con hilos de oro y minúsculos pedacitos de tejido color púrpura.
Un antropólogo de mi confianza, el profesor Correnti, examinó el grupo de huesos de la caja, y me dijo: "Mira, hay algo extraño, porque todos los otros grupos que me han hecho examinar eran de distintos individuos, estos son de uno solo". Le pregunté: "¿De qué sexo?". Me dijo? "Masculino". "¿Edad?". "Avanzada". "¿Complexión?". "Robusta".
No por "casualidad"
En el 64, las investigaciones habían terminado. En el 65 salió mi libro Las reliquias de san Pedro bajo la confesión de la basílica vaticana, y allí comenzó a desencadenarse la tempestad porque algunos, muchos de hecho, estaban contentos con el resultado; otros no. Después de mi revisión del libro, que salió en el 67, Pablo VI se vio obligado a anunciar que los huesos de Pedro se habían vuelto a encontrar.
Nosotros sabemos que Cristo fundó su Iglesia sobre la roca de Pedro y le prometió la victoria sobre las fuerzas del mal. Ahora, creo que no es simple casualidad que los huesos del príncipe de los apóstoles, se hayan - por una excepción milagrosa - conservado y que estén, precisamente, dentro de la basílica vaticana, esto es, en el centro de aquella Iglesia que - por definición - es universal. Ustedes saben que catholicós significa en griego universal.
FEDERICO ZERI
Me honra y me alegra hablar junto, y a continuación, de la profesora Margherita Guarducci, de la cual he ad- mirado siempre tanto su saber como su integridad moral. Esto lo digo en voz alta. Por otro lado, hace falta que advierta enseguida de que hablo como outsider, ya que no soy un creyente.
Tenía unos veinte años cuando oí hablar de los inicios de esas excavaciones. No me fue posible acceder a ellas. Y después, según fueron saliendo las publicaciones, he seguido con extrema atención, leído y meditado aquello que se escribía, y puedo decir que apenas intervino en las discusiones la profesora Guarducci, quedé profundamente convencido de sus ideas. [...]
Cuando salieron las noticias a cerca del nicho, del pequeño agujero, y al final el asunto de los huesos, quedé totalmente convencido y debo decir esto: que lo que más me ha persuadido de que los huesos encontrados en aquel nicho son los que la tradición atribuía a san Pedro, o mejor, que en la época de Constantino eran considerados los huesos de san Pedro, es el hecho de que estaban envueltos en aquel tejido del que acabamos de ver algunas diapositivas, esto es, un tejido de púrpura ( teñido con la concha que venía de la costa de Siria, de la costa libanesa) y entretejido con hilos de oro. Un tejido de este género estaba reservado exclusivamente a la máxima autoridad sagrada del imperio, esto es, al emperador, al augusto; sólo el augusto tenía este atributo de la púrpura y el oro. No existe en absoluto otra posibilidad: el mismo emperador debía de haberlas hecho envolver en aquel tejido preciosísimo, que era el símbolo de su autoridad e incluso de su voluntad. Púrpura y oro, sobre todo en la época constantiniana, son precisamente el emblema del que es la suma autoridad de ese estado universal que era el imperio romano.
Sin embargo yo, después, había hecho siempre otro razonamiento, que coincide con los descubrimientos de la profesora Guarducci, y tiene en cuenta la particular posición de Constantino con respecto a la ciudad de Roma.
La ciudad de Roma era pagana, era en su gran mayoría pagana, y los cristianos, que en el siglo tercero habían tenido la oportunidad de multiplicarse tras los muros de las grandes ciudades e incluso de tener algunos momentos felices, se habían visto rechazados.
Los cristianos habían sido totalmente el chivo expiatorio de aquella gran reconstrucción del imperio que inició Aureliano, después llevaron adelante Diocleciano y Maximiliano, y que llevó a término Constantino. [...]
En la segunda mitad de los años 20 del siglo IV, esto es en torno al 322-323, Constantino inició la construcción de los grandes edificios sagrados, dedicados a la religión cristiana. [...]
Me ha parecido siempre extraordinario que para hacer esta gran basílica, que era de enormes proporciones (tenía cinco naves y una grandiosidad sólo comparable a la del Santo Sepulcro de Jerusalén. Las máximas iglesias construidas por Constantino son la del Santo Sepulcro - el Martirion, con la añadida Anastasis, esto es, el lugar de la resurrección -, y la gran basílica construida en Roma, en la capital del imperio, edificada sobre la tumba de san Pedro); es algo extraordinario que para hacer este inmenso edificio costosísimo, importantísimo, por el cual se importó mármol de todas las partes del imperio, por el cual se sacrificaron algunos inmensos cedros del Líbano, uno de los cuales todavía existía en el momento de la demolición de la basílica al inicio del 500 bajo Julio II, y en efecto, se encontró una viga, dicen las fuentes, llena de topos y otros animales, pero que llevaba el sello del "Dominus Noster Costantinus Auguster"... para hacer esta basílica Constantino había sacrificado totalmente un edificio muy importante de la Roma pagana, el Circo de Calígula en el Vaticano.
Ahora, siempre me ha parecido que para atreverse a un acto tan importante y tan mal visto como meter mano en un circo donde había un obelisco (que permaneció en pie posteriormente hasta que Sixto V a final del 500 no quiso llevarlo a la basílica de san Pedro); que haya metido mano en este circo, que haya enterrado una gran necrópolis, donde había tumbas de importantes familias de la Roma pagana; me parece imposible que hubiese tomado esta decisión si efectivamente debajo, en el lugar donde construía esta basílica, no hubiese algo de extraordinario. No es posible creer que, ante las malignas críticas de los paganos - los cuales criticaron siempre, en los primeros siglos, la religión cristiana, o la obstaculizaron de todas las maneras posibles -, ante las críticas, Constantino no se diera cuenta de que había que edificar la basílica sobre algo concreto.
A mi entender, que allí estuviese la tumba de san Pedro con los huesos de san Pedro era algo notorio en toda la Roma pagana, bien conocido e irrefutable. [...]
Cuando han aparecido las noticias de las excavaciones y después de las investigaciones de la profesora Guarducci, he tenido la certeza de que estas investigaciones no hacían más que convalidar algo que yo, por mi cuenta, siempre había pensado, y esto es, que aquella era verdaderamente la tumba de san Pedro. [...]
Creo que muchas de las críticas dirigidas contra las investigaciones de la profesora Guarducci, contra las excavaciones, pertenecen a esa clase de crítica que no se basa tanto sobre los datos de hecho, como sobre una especie de prejuicio ideológico. Es decir, no se debían encontrar los huesos de san Pedro, no hacía falta decir que aquella era la tumba de san Pedro. Es algo muy frecuente, sobre todo cuando el asunto tiene que ver con la religión, en el caso específico, el primado de la Iglesia de Roma. [...]
Todo lo que ha dicho lo suscribo plenamente, y estoy lleno de admiración por la fuerza, la tenacidad y la constancia con la que ha conducido sus indagaciones y ha llegado a sus conclusiones. Puedo decir que si yo hubiese tenido que afrontar ciertas maldades (porque algunas han sido verdaderamente pérfidas maldades, de una sutileza casi diabólica), quizás hubiese cedido, me hubiese rendido. La profesora Guarducci ha sido un raro ejemplo de constancia, integridad y absoluta dedicación a la búsqueda de la verdad. Os lo repito, la profesora Guarducci habla como creyente, yo no soy creyente. Lo que no me impide expresarle mi alta admiración y suscribir hasta la última palabra todo lo que ha dicho.

Margarita Guarducci (http://www.conoze.com/)

El concepto protestante de Iglesia y el derecho




Para entender mejor esa indiferencia y hasta antipatía por el Derecho Canónico en la Iglesia, además de lo que ya dije en los otros post, es necesario remontarse al concepto erróneo de las comunidades protestantes y que sigue siendo, aunque entiendo que hoy más atenuado, la idea de Iglesia como sociedad puramente espiritual.


En la mente reformadora de Lutero y posteriormente de sus seguidores, estaba la concepción de que la Iglesia de Cristo era una comunidad netamente espiritual, que no tenía desde la institución de su fundador Jesucristo, ninguna realidad que la asemejara al mundo, y en esto ciertamente cayó el derecho. El derecho así visto en la Iglesia era una mala palabra. Nada de derecho en la Iglesia, en ella las relaciones son espirituales, razón por la cual todos conocemos que el mismo Martín Lutero quema junto con la bula de excomunión del Papa el texto del derecho canónico.


Esa actitud reaccionaria se sucedió hasta hoy, aunque he leído que algunos protestantes ya han caído en la cuenta que ese fue un gravísimo error, puesto que sus comunidades se han despedezado en tantas fracciones como se puede imaginar.


La mente de la Iglesia Católica en esto ha sido muy realista. La Iglesia es un rebaño, pueblo de Dios puesto en marcha, sociedad visible y a la vez espiritual, que necesita de todo lo que necesita una sociedad en el mundo, aunque de un modo diverso. También necesitada de ley, aunque esta ley esté ordenada fundamentalmente al bien de las almas, a la salvación, que es la ley suprema de la Iglesia.


Por ello es muy interesante ver como la Iglesia se ha cuidado simpre de homologarse en su régimen legislativo a los regímenes civiles, no ha querido caer para nada en un mero positivismo legal, la lex ecclesiae es verdadera ley, es auténtico derecho, pero diverso al ordenamiento civil, puesto que su fin último es otro.


Esto queda claro cuando en el derecho canónico hay institutos impensados en lo civil, ejemplo son las dispensas que en un caso particular y dada ciertas circunstancias se suspende la exigencia de la ley, y esto atendiendo siempre al bien del fiel, buscando en última instancia su salvación.

¿Como se sabría si los sacramentos son válidos o si hay sucesión apostólica sin el derecho?



Si bien como he dicho la situación del derecho canónico en la Iglesia ha evolucionado en cuanto a su recepción en el ámbito de la pastoral en las diversas estructuras eclesiales, y aunque todavía falta ser asumido con mayor observancia, uno de los motivos de una cierta indiferencia es no entender totalmente el misterio de la Iglesia como comunidad, sociedad, pueblo de Dios, que está desarticulado y caminando en el mundo sin ton ni son. Cualquier sociedad necesita de normas. También la Iglesia.


Pero quizá un motivo fundamental debería motivar un gran respeto por la ley canónica, que siempre será perfectible. ¿Cómo se sabe que estos sacramentos que celebramos son los que instituyó Jesucristo?, ¿Cómo se yo que esta Eucaristía celebrada por este presbítero es la que Jesús instituyó en la última cena?, ¿Cómo obtengo seguridad de que este obispo es auténtico sucesor de los Apóstoles, o que el papa es sucesor legítimo del Apóstol Pedro?


Es justamente allí dónde aparece claro que es la lex ecclesiae la que me indicará la autenticidad, y la conexión de éstos sacramentos, y de éstas personas como legítimas. Si los sacramentos son celebrados de acuerdo a las normas (por lo menos en los esencial), si este obispo, tiene mandato apostólico, y por tanto puedo probar su sucesión apostólica, es entonces cuando adquiero la certeza de que tanto los divinos misterios, como las personas que pastorean el pueblo de Dios son legítimos, y me conectan con la voluntad del Señor tal y como los ha instituído desde el origen.


Visto así, el derecho canónico es la garantía que el pueblo de Dios tiene de autenticidad de los sacramentos que recibe, y de los pastores que lo presiden.

La situación actual del derecho en la Iglesia


Desde los años anteriores al Concilio Vaticano II, se venía deteriorando la estima por las normas del Derecho Canónico. En parte, una idea anti legal, por otra porque algunas normas estaban fuera de tiempo. Era común sentir el clima de repulsa a todo lo legislativo. Es así que en esa situación, estando vigente el Código de 1917, el Papa Juan XXIII hizo imprevistamente dos anuncios que conmovieron a toda la Iglesia, convocar cuanto antes un Concilio Ecuménico, y comenzar la la revisión del Código de Derecho Canónico. Ambas cosas sucedieron. El Concilio Vaticano II, aunque suspendido por la muerte del Papa Bueno, pero reabierto por su sucesor el Papa Pablo VI, y el Código vió recién la luz de promulgación muchísimo más tarde bajo el pontificado de Juan Pablo II en 1983, después de un largo camino (iter) recorrido, con varios esquemas, comisiones, consultas, y correcciones. El resultado fue una legislación mejor ordenada en sus materias, más simple en muchos institutos, desapareciendo otros, y sobre todo respondiendo a la eclesiología del Concilio Vaticano II. Ningún Código, nunca será completo, siempre podrá mejorarse, y al día de hoy ya se han hecho varias correcciones por la suprema autoridad, por lo que se ve a las claras que el mejor Códex se está por escribir todavía. El esquema de libro del actual Código se compone de la siguiente manera: Libro I: Normas Generales, Libro II: Del pueblo de Dios, Libro III: De la Palabra de Dios, Libro IV: De los Sacramentos, Libro V: De los bienes temporales de la Iglesia, Libro VI: De los procesos, Libro VII: De los delitos y penas.

La situación de rechazo fue progresivamente superado con el nuevo Código de 1983, sin embargo es común escuchar a los canonistas que no se han logrado todos los resultados esperados en un mayor aprecio y aplicación de la legislación.

La ley de la Iglesia


El estudio de la ley de la Iglesia Católica forma parte del estudio de la Sagrada Teología. Más, entendido bien el derecho canónico es teología. Según las palabras del Siervo de Dios Juan Pablo II, el Código de Derecho Canónico de 1983, es el último documento del Concilio Vaticano II. En este sentido, y teniendo en cuenta que la Iglesia es una societas perfecta en su orden, ella tiene una normativa propia por derecho nativo, conocerla, estudiarla, y orar con ella debe formar parte de la vida particularmente de los ordenados, por la función de dirección que tienen en la Iglesia, pero además de los laicos, que formando parte del cuerpo eclesial tienen que conocer y ejercer sus deberes y derechos.
Este blog con toda humildad quiere ser un aporte para que, desde el estudio del Derecho Canónico, y la experiencia pastoral de la parroquia, hermanos en la fe puedan consultarla, y proponer ideas, sugerencias, novedades en el campo del derecho.
Siempre se deberá tener en cuenta que la lex ecclesiae no está solamente en el CIC 83, en cuanto ley codificada. Puesto que todos los textos legislativos no están contenidos en él, así son numerosas las leyes que son extra codiciales, pero con toda razón son ley canónica, ejemplo claro son todas las normativas litúrgicas contenidos en estos mismos libros, o la particular ley pontificia para los procesos de beatificaciones y canonizaciones (Divinus perfectionis magister, 1983), al igual que todo el cuerpo legislativo de como se debe proceder a la elección del Romano Pontífice (Universi Dominici Gregis, 1996).
La ley de la Iglesia Católica latina, ha tenido tres codificaciones, la primera el Código de Graciano (1140), posteriormente el Código de Derecho Pío Benedictino, o Código de Derecho Canónico de 1917, promulgado por el Papa Benedicto XV, y finalmente una puesta al día de toda la legislación con el Codex Iuris Canonici de 1983, promulgado en 1983 por el Santo Padre Juan Pablo II, del que se cumplen este año 25 años de vigencia.
La función de la ley eclesial está radicada, como en cualquier sociedad, en guardar las relaciones de justicia entre los miembros de la Iglesia, que deben en comunión de fe, esperanza y amor recorrer un tramo de la historia camino a la Vida Eterna.
Con toda razón el c. 1752, con el que el Código termina resumiendo la finalidad de toda ley en la Iglesia: teniendo en cuenta la salvación de las almas, que es la suprema ley de la Iglesia.