PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA
CUESTIONES SELECTAS SOBRE BIENES TEMPORALES EN LA IGLESIA
RÉGIMEN JURÍDICO CANÓNICO DE LA PROPIEDAD DE BIENES PRIVADOS EN LA IGLESIA CATÓLICA
CURSO DE DOCTORADO DEL 15 AL 19 DE MAYO 2006
DICTADO: Pbro. Dr. Hugo Adrián Von Ustinov
Buenos Aires
(Argentina)
RÉGIMEN JURÍDICO CANÓNICO DE LA PROPIEDAD PRIVADA DE LA IGLESIA CATÓLICA
INTRODUCCIÓNEl c. 1255 del CIC83 atribuye capacidad patrimonial canónica tanto a las personas jurídicas públicas como a las privadas.
La Iglesia universal y la Sede Apostólica, y también las Iglesias particulares y cualquier otra persona jurídica, tanto pública como privada, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar, bienes temporales, según la norma jurídica.
Las personas jurídicas privadas aparecen en el Código de 1983 en el c. 116§1:
§1. Son personas jurídicas públicas, las corporaciones y fundaciones constituídas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se le señalen, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público, las demás personas jurídicas son privadas.
Se mantienen en el derecho canónico todos los actos que se establecen en las personas jurídicas canónicas entre sí.
El régimen de los bienes de personas jurídicas privadas es el que viene dado por los estatutos propios, salvo excepciones que las establece el derecho cuando dice: salvo que el derecho diga otra cosa o lo contrario.
Nada de esto es novedoso de acuerdo al talante que tienen los documentos conciliares del Vaticano II, entendiendo esta materia de asociacionismo de derecho natural, y por ello se inscribe dentro del derecho canónico vigente.
El hecho de que los estatutos de una persona jurídica privada hayan recibido la recognitio, traducido reconocimiento, revisación, etc. por la autoridad competente, o aprobados, que es un acto de mayor envergadura porque se trata de un hecho positivo, más que simplemente el nihil obstat, no cambia los estatutos de privados en públicos o en otra cosa. Nada cambia. Y por su puesto ninguno de los dos actos automáticamente dan personería canónica en la Iglesia.
Los bienes siguen por tanto el régimen jurídico que le dieron sus fundadores de iniciativa privada, en nada varía su patrimonio. La asociación privada puede adquirir personalidad jurídica por decreto formal de autoridad competente (cfr. cc. 322, 312), y esa persona puede ser titular en la Iglesia de derechos patrimoniales. Pero nótese que si una persona jurídica es privada, nunca esta personalidad le puede venir vía derecho, siempre es por vía de una autoridad jerárquica de la misma Iglesia.
PLAN DE ESTUDIO DEL TEMA1. Las Normas y sujetos de derecho
2. Regulación jurídica del patrimonio privado
3. Naturaleza jurídica de los bienes, idéntica, similar, diversa, en los públicos como en los privados
4. Incidencia del principio de comunión y publicístico
5. La vigilancia de la autoridad eclesiástica
6. Prevalencia de los estatutos
7. Otras normas canónicas
1. Normas y sujetos de derechoEl c.1257§1 dice:
Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia Universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios estatutos.
Bienes eclesiásticos son los que pertenecen a título de una persona jurídica pública en la Iglesia.
El régimen jurídico de los bienes de personas jurídica privadas en la Iglesia está regulado en el CIC, otras normas extracodiciales, y en sus propios estatutos.
El régimen de regulación de los bienes de personas jurídicas privadas viene establecido por el estatuto, que libremente pueden darse su estatuto propio, remitir al derecho canónico, o remitir al derecho civil.
Nada se dice de cómo se llaman los bienes de las personas jurídicas privadas, no se dice si es diversa su naturaleza jurídica de los bienes eclesiásticos a los privados, tampoco se dice cual es su naturaleza y régimen de los bienes patrimoniales de asociaciones de fieles revisadas sin personería jurídica. Tampoco se resuelve el régimen de bienes de fundaciones autónomas privadas, que son siempre personas jurídicas, no como las no autónomas.
El c.1303§1 dice:
Bajo el nombre de fundaciones pías se comprenden en el derecho: 1º Las fundaciones pías autónomas, es decir los conjuntos de cosas destinados a los fines que se trata en el can. 114§2, y erigidos como personas jurídicas, por la autoridad eclesiástica competente; 2º las fundaciones pías no autónomas, es decir los bienes temporales, dados de cualquier modo a una persona jurídica pública, con la carga de celebrar Misas y cumplir otras funciones eclesiásticas determinadas con las rentas anuales, durante un largo periodo de tiempo, que habrá de determinar el derecho particular, o de perseguir de otra manera los fines indicados en el can. 114§2.
La palabra que se elige es “erigidas”, un conjunto de cosas erigidas. Lo que llama a confusión, porque daría a entender el acto de constitución de la persona jurídica.
En realidad no es así, primero hay una intención fundacional y de hecho la fundación mismas se constituye, después se le da en todo caso la personalidad jurídica, está primero la decisión privada de los fieles, cuando en doctrina canónica aquí se dice erectae no se habla de un sentido técnico.
El c. 114§2 y el 117 dicen:
Los fines a los que hace referencia el §1 se entienden que son aquellas obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.
Ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la autoridad competente.
Mencionan que las universitates rerum no habrán de recibir personería jurídica si no son útiles y por tales se juzgue, para darle la personería jurídica, esto suena a superfluo, si tales podrían ser fundadas por su autoridad, no erigirían un tal instituto sin utilidad.
En Italia se dispuso por ejemplo que las fundaciones autónomas sean públicas. Pero esta decisión no define el debate.
El c. 116§1, nos recuerda que hay personas jurídicas públicas y otras que son privadas, y por otro lado asociaciones sin personalidad jurídica, que pueden o no tener sus estatutos aprobados o sólo revisados. Las personas jurídicas públicas están constituidas siempre por la autoridad eclesiástica competente, o por el mismo derecho (pueden ser asociaciones o fundaciones), y tienen personalidad jurídica por el mismo derecho o por disposición de la autoridad jerárquica.
Las personas jurídicas privadas, que no son constituidas por la autoridad eclesiástica, reciben por vía de decreto formal la personería jurídica por la autoridad eclesiástica competente.
La personería jurídica siempre requiere la intervención de la autoridad eclesiástica competente cuando tiene que obligatoriamente aprobar sus estatutos (cfr. c. 117)
El c. 114§1 dice:
Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por especial concesión de la autoridad eclesiástica competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones), los conjuntos de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que trasciende el fin de los individuos.
Las entidades que reciben personalidad deben tener un fin congruente al de la Iglesia, atañe por tanto a obras de piedad, apostolado y caridad, tanto para el bien espiritual como temporal.
Es curioso el §3:
La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad jurídica sino a aquellas corporaciones y fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil, y que, ponderadas todas las circunstancias dispongan de medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.
Dice que la autoridad competente, tanto a corporaciones o fundaciones que persiguen un fin útil, porque podría presumirse que pudieran llegar a existir fines congruentes con la Iglesia que fueran inútiles o no útiles.
Las asociaciones sin personalidad que no sometieran sus estatutos a la autoridad estas no tienen existencia canónica.
2. El régimen jurídico del patrimonio privadoLas asociaciones que no tienen estatutos reconocidos, no tienen naturaleza canónica, y sus bines no son contemplados según el c.299§3:
No se admite en la Iglesia ninguna asociación privada si sus estatutos no han sido revisados por la autoridad competente.
El ordenamiento canónico se inclina a que todas las asociaciones tengan personalidad jurídico canónica, o por los menos con estatutos visados, mejor todavía si son estas recomendadas y alabadas por la autoridad eclesiástica.
Las asociaciones de fieles cuyos estatutos fueron visados con o sin recibir la personería jurídica sus bienes están contemplados en el c. 310
La asociación privada no constituida en persona jurídica no puede, en cuanto tal, ser sujeto de obligaciones y derechos; pero los fieles que son miembros de ella pueden contraer obligaciones conjuntamente, y adquirir y poseer bienes como condueños y coposesores; y pueden ejercer estos derechos y obligaciones mediante un mandatario o procurador.
Como se ve, la entidad no es sujeto de derecho en lo canónico, pero los fieles que la forman pueden adquirir bienes, administrarlos, etc. como condóminos y posesores, los derechos y obligaciones se ejerce por su autoridad vía mandatario.
Cuando la asociación tiene personalidad jurídica, significa que:
1º los fines de la asociación son reconocidos como congruentes a los de la Iglesia,
2º estos son fines útiles,
3º se ha estimado que tiene los medios suficientes y necesarios para llegar al fin propuesto
Si se dan estas condiciones, se dan los siguientes supuestos:
· En la persona jurídica pública, es capaz de autoorganización en la Iglesia, o bien es expresión de una necesidad de las estructuras jerárquicas de la misma, o bien está vinculada intrínsecamente a las anteriores, tal el caso de la parroquia o el seminario, o está ligado a la autoridad eclesiástica competente por los vínculos de sumisión y dirección. En cualquier caso este sujeto actúa en nombre de la Iglesia, y está destinado al bien público eclesial y en todo está sometida al CIC83 y al estatuto de la entidad que se tratare.
· En la persona jurídica privada, que recibe la personalidad por decreto de la autoridad competente vía decreto formal, pero se constituye como tal, asociación privada de fieles, por la iniciativa privada de ellos, los fines deben ser congruentes con los fines de la Iglesia, estos no son considerados públicos, pero tampoco individuales, entendidos como a beneficio personal de alguien. Pues el fin eclesial excede en sus efectos el bien de un grupo, para comunicarse a todo el cuerpo eclesial. Estos fines no públicos son juzgados útiles teniendo siempre en cuenta las circunstancias. La entidad no pretende actuar en nombre de la Iglesia, no compromete la autoridad de la Iglesia para nada en su actuación. Solo la autoridad garantiza la eclesialidad de los fines.
La autoridad eclesiástica debe aprobar sus estatutos antes de concederle la personería jurídica en todos los casos.
3. ¿La naturaleza jurídica de los bienes es idéntica, similar o diversa en las asociaciones públicas y privadas?Los bienes de las personas jurídicas ya públicas o privadas, y los bienes de las asociaciones que no tienen personalidad sino sólo revisados sus estatutos, ¿tienen la misma naturaleza, esencia, son similares, o totalmente diversos?
Unos son llamados bienes eclesiásticos, y se rigen por el Libro V del CIC83. En otros casos no se dice como se llaman esos bienes, y se rigen por sus estatutos, salvo que se diga otra cosa.
Conclusión: Todos los bienes tienen fines eclesiásticos. Todos son sujetos o entidades canónicas. Todos son contemplados por algunas normas canónicas.
¿Las normas positivas los denominan con algún término común? No, no hay un término común entre ellos.
El derecho lo que dice es que los bienes de personas jurídicas públicas son bienes eclesiásticos. Se diferencian por su régimen jurídico dispuesto no tanto por su naturaleza diversa sino a una lectura prudencial del legislador y que tiene su raíz en la titularidad de dominio.
El legislador decide regular con normas específicas la adquisición y la administración ordinaria y extraordinaria de los bienes de las personas jurídicas públicas, y deja librado al régimen estatutario cuando los bienes son de naturaleza privada.
Sin embargo se da un debate doctrinal sobre el tema sobre el nombre de tales bienes, que pone de manifiesto, que parecería existir entre los bienes de las personas jurídicas privadas y de aquellos que son del particular, es decir privados del fiel cristiano.
Con o sin personalidad, son distintos de los bienes privados de cada fiel.
Varios autores aventuran una denominación para estos bienes de las personas jurídicas privadas, o asociaciones con solo estatutos revisados, así De Paulis dirá que se deberían llamar bienes eclesiales, otro autor es Aznar Gil que se inclina por llamarlos bienes eclesiásticos en sentido amplio.
Lo cierto es que quedarían bienes:
.propiamente eclesiásticos o públicos
.bienes eclesiales privados (propios a una persona jurídica privada, a una asociación con estatutos reconocidos, y también las cosas sagradas y preciosas si pertenecen a personas físicas).
J. A. Fuentes, dice que toda esta distinción (sobre todo llamar eclesiales a los bienes privados) de denominaciones llaman a la confusión, puesto que todos los bienes de la Iglesia son eclesiales, desde las gracias y dones, hasta las personas físicas, tal denominación no es específica, con lo cual Fuentes dice este término no es unívoco, da a mala interpretación.
Dirá, no hay tres tipos de bienes en la Iglesia, eclesiásticos, eclesiales y el resto que queda. Hay dos tipos solamente, los de propiedad de personas públicas y pertenecen a la Iglesia, y otros de propiedad de personas privadas con personería o sin ella, pero con estatutos aprobados, y los de personas físicas que no pertenecen a la Iglesia. Es claro que el autor pone el acento en la titularidad del dominio y del régimen que se les aplica.
La diversidad de régimen jurídico no consiste en que la norma canónica regule solo los bines eclesiásticos mientras que el de los privados y sin personería derivan de la regulación estatutaria.
¿En el CCEO como se regula?El c.1099§2 establece que son bienes eclesiásticos los que pertenecen a las personas canónicas, pero se debe tener cuidado con esta expresión en el derecho oriental. Porque es sí, pero…
Por el c. 573 del CCEO, sabemos que las asociaciones privadas se rigen por el derecho particular (es decir aquí hay que leer, el código de cada una de las Iglesias sui iuris), por tanto remite no a la legislación del ente en cuestión, sino a las normas de cualquiera de las 22 o 23 iglesias orientales con derecho propio.
En materia de asociación sin personería y bienes privados no hay normas comunes a todas las Iglesias orientales.
4. Incidencia del principio de comunión y publicísticoSon estos dos principios que informaron toda la reforma del código de derecho canónico de 1917, y dos aspectos relevantes como es la unidad patrimonial y la existencia de patrimonio estable.
El principio de comunión está tomado como aquella recomendación del Concilio Vaticano II en evitar las diferencias entre diócesis en materia patrimonial, y superar el relativo aislamiento de los patrimonios.
El principio publicístico es la acentuación del carácter público de los bienes eclesiásticos, que no benefician a una persona en concreto sino a todo el conjunto de la Iglesia.
Hay una pregunta ¿Qué impulsa a los fieles a enmarcar dentro del ordenamiento canónico las asociaciones que ellos en forma privada quieren erigir o constituir?
Sabemos que a veces los fines pueden ser logrados dentro del ordenamiento civil solamente, sin necesidad de recurrir al canónico, incluso con más efectividad. No se encuentra fácilmente otro motivo que no sea el de la Comunión, es decir la voluntad de compartir con los hermanos la misión evangelizadora.
En el CIC17 no se contemplaba la persona jurídica privada, todas eran públicas, es decir erigidas por autoridad jerárquica competente. Esto es correspondiente en el Código del 17, con la eclesiología de su tiempo, en donde se atribuía a la autoridad eclesiástica, la exclusividad de tomar a su cargo la misión de la Iglesia y la evangelización.
En los trabajos de redacción de reforma del CIC17, ya aparecía en la mente de los padres el deseo de un régimen diferenciado. Será recién en el Concilio Vaticano II dónde madure totalmente esta idea, sobre todo con el reconocimiento del principio de asociación como de derecho natural, pues aparece en los padres conciliares la idea de corresponsabilidad en la tarea misional de la Iglesia.
No hay diferencia esencial en la naturaleza de los bienes eclesiásticos y los otros de asociaciones de fieles.
En suma en el ordenamiento canónico la diferencia entre los privados y lo público pierde fuerza y matiz, no así como en el orden civil.
Los bienes de toda persona jurídica en la Iglesia guardan relación a los fines del c. 1254§2 ya citado. En realidad es expresión de la vigencia del principio publicitario, que resume el misterio de la Iglesia, su misión y su finalidad última, que es la salvación de las almas, la finalidad pública que compromete a todo el cuerpo de la Iglesia, sea la persona que sea, y la posición orgánica que ocupe en el conjunto.
Precisamente porque no puede haber diferencia esencial en su naturaleza jurídica tendremos que admitir que estamos ante una opción prudencial del legislador que quiere consolidar de ese modo un amplio margen de libertad en la administración de los bienes de las personas o fieles que ni quieren actuar en nombre de la Iglesia, ni la quieren comprometer con su actividad, son fieles que quieren servir a fines eclesiásticos.
A este propósito viene el c. 321 que dice:
Los fieles dirigen y gobiernan las asociaciones privadas de acuerdo con las prescripciones de los estatutos.
Se establece la autonomía de gobierno de las asociaciones privadas que los fieles dirigen y gobiernan según sus propios estatutos.
El c. 325§1 dice:
Las asociaciones privadas de fieles administran libremente los bienes que poseen, según las prescripciones de los estatutos, quedando a salvo el derecho de la autoridad eclesiástica competente de vigilar de manera que los bienes se empleen para los fines de la asociación.
Sin distinguir entre asociación con o sin personalidad directamente se dice que los fieles de asociaciones privadas libremente administran sus bienes de acuerdo sus estatutos, salvo el derecho de la autoridad competente a vigilar que se cumplan en su aplicación a sus fines.
5. La vigilancia de la autoridad eclesiásticaEl c. 321§1, ya citado, aún cuando se ha hablado de la libertad en las personas privadas, la autoridad eclesiástica mantiene su deber de vigilancia viendo si la aplicación de tales bienes, se cumplen los fines de la asociación. Si los fieles se sustrajeran a tal normativa simplemente no serían persona jurídica en la Iglesia, y podrían hacerlo a través de las asociaciones civiles por ejemplo.
La vigilancia sobre las personas jurídicas canónicas y aquellas que no la tienen, pero están con estatutos aprobados, el obispo diocesano en su diócesis, es la autoridad de vigilancia para ellas, y la Santa Sede para aquellas que desarrollan su actividad en el mundo.
En cambio la Conferencia de Obispos no tiene facultad alguna de vigilancia sobre ellas, ni la asamblea permanente ni la ejecutiva. Expresamente los codificadores no quisieron una burocracia inútil, y por otro lado contrastaba con ser un órgano pastoral, más algunas facultades delegadas, y no de gobierno ni administrativa.
El contendido de vigilancia sobre ellas es bastante limitado puesto que se refiere exclusivamente a comprobar que dichos bienes se empleen de acuerdo a los estatutos, y nada más. Pero si estos bienes son recibidos en donación, mortis causa (por testamento o vía legado), o si los bienes en cuestión tienen cargos, la autoridad del ordinario de lugar es plena, por cuanto tiene absoluta facultad por ser ejecutor del donante o testador (Cf. c. 1301§1. Ese mismo c. en el §2 dice que puede y debe vigilar por medio de la visita, que es estrictamente una inspección, dónde verá si se emplean los bienes de causas pías, los ejecutores, tendrán que rendir cuentas de su actividad en lo referido al cargo, fines, etc.
El §3 del mismo c. dice que esta facultad y derecho es de orden público, si fuera negada en un testamento por ejemplo, en dónde se la excluyera aún expresamente, debe tenerse por no puesta.
El deber de vigilancia tiene dos momentos temporalmente diferenciados, el segundo es el que se ordena a constatar el efectivo cumplimiento de los fines de la asociación y de sus órganos representativos, el primero en el tiempo es el de la oportunidad en que la asociación de fieles presenta sus estatutos, es aquí cuando la autoridad debe verificar que los objetivos son congruentes con los fines de la Iglesia y son útiles, pero con límites, por cuanto no podrá imponer condiciones en el estatuto para aprobarlo, sin razones de peso, por cuanto estaría violando el ius estatuendi.
Siendo el derecho de asociación natural, y reconocido por la Iglesia como hemos venido diciendo, para negar la recognitio, lo mismo que la personalidad jurídica, tiene que fundarse objetivamente su negativa. De lo contrario si fuera sólo discrecional, o caprichosa, o no fundada da lugar a pedir la reconsideración, y después el debido trámite de recurso administrativo, y al final a la vía judicial contenciosa administrativa reservada a la sessio altera de la Signatura Apostólica.
Tampoco sería posible por parte de la autoridad eclesiástica competente decir que debe existir tal o cual cláusula en los estatutos, para poder aprobarlos o dar personería jurídica salvo que algo fuera contrario al derecho divino o positivo canónico, abriría la posibilidad ya citada por parte de los peticionantes ante la negativa.
6.. Prevalencia de los estatutosEl principio general de las asociaciones privadas, asociaciones sin personalidad, los estatutos fijan el régimen jurídico, pero es raro que lo hagan en forma original, sino que más bien reenvían al mismo derecho canónico, pero los bienes siguen siendo privados por tanto por ejemplo no les corresponde regirse por los montos mínimos ni máximos (Cf. cán. 1573), podrían cambiarse incluso los estatutos y hacer un reenvío a otro derecho, por ejemplo el civil, o ambos.
Esta prevalencia cuando es patrimonio de una persona jurídica privada permite abrir horizontes. Bienes temporales que para llegar al fin de la Iglesia por el principio de comunión es lógico que se exprese en una disponibilidad entre los fieles, e iglesias particulares, y de todos entre sí, aquello de comunicar los bienes que excedan se repartan a otros que los necesitan.
De ahí que el recurso a personas jurídicas privadas pueden servir para hacer crecer iniciativas para crear recursos para el logro de fines de una persona jurídica pública, a la que no sería congruente tener actividades directamente comerciales para lograr esos recursos. Sabemos que en este caso la personalidad privada no hace responsable de su accionar por ejemplo a la persona jurídica pública para la que recauda bienes para cumplir sus fines.
La persona jurídica privada podría muy bien trabajar en la búsqueda de recursos para el culto, sostenimiento de ministros, pobres y apostolado. Si fuera el caso que los fines fueran diversos, simplemente no hay fin de constituirla con personería canónica.
Solo sobre la base del principio de comunión se puede constituir esto que se ha dicho.
En los estatutos debería expresarse su finalidad y como son encausados los beneficios, a fin de evitar por todos los medios que fueren posibles riesgos de malversación o pérdida del patrimonio.
La persona jurídica privada puede adoptar formas de asociación, pero también como fundación autónoma, hay que recordar que los obispos italianos un poco discrecionalmente decidieron que todas las fundaciones autónomas fueran públicas, refleja quizá el temor que las personas privadas no puedan tener tanto control en lo que respecta a la vigilancia y el miedo que los bienes fueran sometidos a otra intencionalidad que no fueran aquellos para los que fueron estatuidos.
La experiencia muestra que si de desvíos de fondos se trata, las personas jurídicas públicas no son inmunes a este supuesto, hay muchos casos. Se trata de verificar bien en el comienzo de la misma el estatuto, minuciosamente, para que no haya casi posibilidad de tales eventos.
Por otro lado si un fiel, o un grupo de fieles quiere destinar parte de sus bienes temporales para fines eclesiales no se ve el motivo por el cual, esos bienes tengan que pasar a ser bienes de la Iglesia. En este sentido no se pone límites al derecho de los fieles, no se establece en la ley.
Al contrario esas normas deben ejecutarse se dice diligentísimamente y el responsable es el ordinario, que puede disminuir la carga de misas si la circunstancia lo pidiera. No parece razonable o justo que los fieles destinen sus bienes a fines eclesiales sin transferir la titularidad a la Iglesia.
El c.114§3 supone la existencia de universitates rerum como anticipación a ser conferida la personalidad jurídica, y se observa que hay distintos momentos, el constitutivo, y un momento posterior que es el que la autoridad confiere la personalidad. No puede haber fundación autónoma sin personalidad jurídica por derecho, entonces se debe admitir que antes de la personalidad, es en vía de… in fiera de posterior perfección. El constituir por declaración de voluntad inter vivos o mortis causa , en el segundo supuesto la existencia de la fundación permanece mientras no esté muerto el sujeto en vía de…sabiendo que puede modificar su voluntad hasta el final de sus días.
La constitución de una fundación es una voluntad pía, y el ordinario debe velar como el ejecutor no puede modificar los bienes en eclesiásticos salvo que el fundador así lo hubiera dispuesto. Podrá derogar la personería jurídica cuando los fines dejen de ser útiles, o buenos, o los bienes son insuficientes si no son los del c. 1254§2, para el culto divino, sostenimiento de ministros, necesitados y apostolado. Esto debe verse muy bien en el momento en que los estatutos son revisados por el competente especialista.
7. Otras normas canónicasAdemás del deber de vigilancia que tiene la autoridad competente sobre las personas jurídicas privadas, tiene prevista otras, por ejemplo las relacionadas a las voluntades pías. De ellas es responsable directo el ordinario tanto de las inter vivos o mortis causa . El c.325§2 se aplica para todas las asociaciones, tengan o no personería jurídica.
En el derecho se dice bien cuales son las voluntades pías: ofrendas espontáneas, cargas de misas, instituciones hereditarias, o legados. Todas pueden dar lugar a constituciones de fundaciones, y a esto se refiere el c. 1257§2.
En materia de pías voluntades encontramos en c. 1267 que vinculan a las personas jurídicas privadas, se establece una presunción iuris tantum en el § 1 de que las ofrendas espontáneas hechas por los fieles a administradores o directivos ya de asociaciones públicas como privadas se presumen hechas a la autoridad. La otra es el § 3 que establece el principio general pero riguroso de cumplimiento del fin determinado por la donación, legado, etc. esto tiene que ver con determinadas colectas que no pueden ser desviados los fondos para otros menesteres de la acción evangelizadora. El §2 no interesa en este caso porque no se aplica a las personas privadas.
Los tributos, son otro tema. Por tributo entendemos según el derecho no a obras pías, sino a verdaderas obligaciones pecuniarias, estas no tienen contraprestación alguna, por lo menos inmediata, y se distinguen de las tasas. Los tributos deben asignarse sobre las ganancias, es decir no sobre los ingresos brutos, sino sobre el neto, es decir deducidos los gastos. En esto en la doctrina canónica se discute si sobre el ingreso bruto o el neto. Pero en justicia pareciera debe ser sobre el neto.
En esto el derecho dispone que las personas privadas puedan ser objeto de tributo extraordinario, cuando el obispo lo dispone por una grave necesidad de la diócesis, y nunca en forma permanente, y son sujetos pasivos todas las personas jurídicas privadas (cf. 1360).
Las condiciones son las mismas que se impone para el tributo ordinario que el obispo puede someter a las personas jurídicas públicas bajo su autoridad, y son: razonabilidad y moderación (proporcionalidad) a los réditos del sujeto al que se le impone. Debe asignarse teniendo en cuenta la base imponible progresiva, pues es justo que se grave así.
Un problema es la existencia en la Iglesia de imposiciones igualitarias, esto desvanece a los sujetos imponibles frente a la presión tributaria. Para dar normas sobe él, el obispo debe oír al Consejo de Asuntos Económicos diocesano y al Consejo presbiteral. El instrumento apto para imponerlo es vía decreto general para determinar el sujeto de la imposición.
El obispo tiene amplio espacio de discrecionalidad para imponerlo, pero a su vez si es injusto podría lugar al recurso. La norma debe ajustarse al c. 1263 y no ser contradictoria con el derecho.
Las personas jurídicas privadas son sujeto pasivos del tributo para sufragar los gastos del seminario, y esto tiene origen en el Concilio de Trento, según el c. 264, salvo dos excepciones, una de aquellas que se mantienen sólo con limosnas, o que tengan anejo un colegio de alumnos o docentes, también en este caso este tributo debe estar presente si es necesario es decir la razonabilidad y discreción.
Las coletas son otro tema. Por el c. 1266 el ordinario de lugar tiene facultades de puede establecerlas con fines específicos y se deben llevar inmediatamente al obispado, pero se determina bien los lugares en que se debe hacer y cuales no, son sujetos las iglesias y oratorios aunque sean de institutos religiosos que habitualmente está abierto a los fieles, si no es así no es lugar para la colecta.
La prescripción como forma de adquisición de bienes y derechos, y también de liberarse de ellos, hay un contenido específico, en este sentido en normas generales se manda a la legislación civil. La prescripción adquisitiva si son cosas sagradas de pertenencia a una persona jurídica pública sólo prescribe a favor de otra persona jurídica pública no a una privada, pero si está en propiedad de una privada puede prescribir a favor de otra privada.
El patrimonio de las personas jurídicas privadas tiene relación a tres cánones finalmente, al 1273, 1281 y 1295.
Con respecto al 1273 que habla de las potestades dominicales del Romano Pontífice sobre todos los bienes eclesiásticos en virtud de su potestad de régimen plena, es supremo administrador y dispensador de los bienes de la Iglesia, y por tanto como se ha dicho no alcanza a los bienes de las personas jurídicas privadas, menos a las no reconocidas y menos aún a las físicas. Tampoco se aplica el c. 1281 para el que se establece actos de administración ordinaria y extraordinaria para la validez de determinados actos así mencionados, porque el c. está dedicado a los sujetos al CIC83.
El texto se refiere como lo indica el texto y contexto en que se encuentra, y el c. 14 dice que en el caso de duda sobre invalidez o validez no obliga, aunque Aznar Gil se opone a esta tesis.
El derecho fundamental a fundar y testar bienes para fines eclesiales se vería neutralizado, si se aplicaran los supuestos de los cc 1291-4.
La posibilidad de fundar fundaciones autónomas con personalidad privada vale, y pone a estos entes en la misma posición o figura canónica.