miércoles 11 de noviembre de 2009

"Anglicanorum coetibus" y la normativa complementaria en español


CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA

ANGLICANORUM COETIBUS

DEL SUMO PONTÍFICE

BENEDICTO XVI

SOBRE LA INSTITUCIÓN DE ORDINARIATOS PERSONALES PARA LOS ANGLICANOS QUE INGRESAN EN LA PLENA COMUNIÓN CON LA IGLESIA CATÓLICA




En estos últimos tiempos, el Espíritu Santo ha impulsado a grupos anglicanos a pedir varias veces e insistentemente ser recibidos, también corporativamente, en la plena comunión católica y esta Sede Apostólica ha acogido benévolamente su pedido. El Sucesor de Pedro, de hecho, que tiene del Señor Jesús el mandato de garantizar la unidad del episcopado y de presidir y tutelar la comunión universal de todas las Iglesias [1], no puede no predisponer los medios para que tal santo deseo puede ser realizado.





La Iglesia, pueblo reunido en la unidad del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo [2], ha sido instituida por Nuestro Señor Jesucristo como “el sacramento, es decir, el signo y el instrumento de la íntima unión con Dios y de la unidad de todo el género humano” [3]. Toda división entre los bautizados en Jesucristo es una herida a lo que la Iglesia es y a aquello por lo que la Iglesia existe; de hecho “no sólo se opone abiertamente a la voluntad de Cristo sino que es también escándalo para el mundo y daña la más santa de las causas: la predicación del Evangelio a toda creatura” [4]. Precisamente por esto, antes de derramar su sangre por la salvación del mundo, el Señor Jesús ha orado al Padre por la unidad de sus discípulos [5].




Es el Espíritu Santo, principio de unidad, quien constituye a la Iglesia como comunión [6]. Él es el principio de la unidad de los fieles en la enseñanza de los Apóstoles, en la fracción del pan y en la oración [7]. La Iglesia, sin embargo, por analogía con el misterio del Verbo encarnado, no es sólo una comunión invisible, espiritual, sino también visible [8]; de hecho, “la sociedad dotada de órganos jerárquicos, y el cuerpo místico de Cristo, la asamblea visible y la comunidad espiritual, la Iglesia terrestre y la Iglesia dotada de bienes celestiales, no han de considerarse como dos cosas, porque forman una realidad compleja, constituida por un elemento humano y otro divino” [9]. La comunión de los bautizados en la enseñanza de los Apóstoles y en la fracción del pan eucarístico se manifiesta visiblemente en los vínculos de la profesión de la integridad de la fe, de la celebración de todos los sacramentos instituidos por Cristo y del gobierno del Colegio de los Obispos unidos con su cabeza, el Romano Pontífice. [10]




La única Iglesia de Cristo, que en el Símbolo profesamos como una, santa, católica y apostólica, “subsiste en la Iglesia Católica gobernada por el sucesor de Pedro y por los Obispos en comunión con él, aunque pueden encontrarse fuera de ella muchos elementos de santificación y de verdad que, como dones propios de la Iglesia de Cristo, inducen hacia la unidad católica”. [11]




A la luz de tales principios eclesiológicos, con esta Constitución Apostólica se provee una normativa general que regule la institución y la vida de los Ordinariatos Personales para aquellos fieles anglicanos que desean entrar corporativamente en plena comunión con la Iglesia Católica. Tal normativa está complementada por las Normas Complementarias emanadas por la Sede Apostólica.




I. § 1. Los Ordinariatos Personales para Anglicanos que entran en la plena comunión con la Iglesia Católica son erigidos por la Congregación para la Doctrina de la Fe dentro de los confines territoriales de una determinada Conferencia Episcopal, después de haber consultado a la misma Conferencia.




§ 2. En el territorio de una Conferencia de Obispos, pueden ser erigidos uno o más Ordinariatos, según las necesidades.




§ 3. Cada Ordinariato ipso iure goza de personalidad jurídica pública; es jurídicamente equiparable a una diócesis. [12]




§ 4. El Ordinariato está formado por fieles laicos, clérigos y miembros de Institutos de Vida Consagrada o de Sociedades de Vida Apostólica, originariamente pertenecientes a la Comunión Anglicana y ahora en plena comunión con la Iglesia Católica, o bien aquellos que reciben los Sacramentos de la Iniciación en la jurisdicción del Ordinariato mismo.




§ 5. El Catecismo de la Iglesia Católica es la expresión auténtica de la fe católica profesada por los miembros del Ordinariato.




II. El Ordinariato Personal está regido por las normas del derecho universal y de la presente Constitución Apostólica y está sujeto a la Congregación para la Doctrina de la Fe y a los otros Dicasterios de la Curia Romana según sus competencias. Está también regido por las Normas Complementarias y otras eventuales Normas específicas dadas para cada Ordinariato.




III. Sin excluir las celebraciones litúrgicas según el Rito Romano, el Ordinariato tiene la facultad de celebrar la Eucaristía y los otros Sacramentos, la Liturgia de las Horas y las otras acciones litúrgicas según los libros litúrgicos propios de la tradición anglicana aprobados por la Santa Sede, a fin de mantener vivos en el interior de la Iglesia Católica las tradiciones espirituales, litúrgicas y pastorales de la Comunión Anglicana, como don precioso para alimentar la fe de sus miembros y riqueza para compartir.




IV. Un Ordinariato Personal está confiado al cuidado pastoral de un Ordinario nombrado por el Romano Pontífice.




V. La potestad (potestas) del Ordinario es:




a. ordinaria: unida por el mismo derecho al oficio conferido por el Romano Pontífice, para el fuero interno y el fuero externo;




b. vicaria: ejercida en nombre del Romano Pontífice;




c. personal: ejercida sobre todos aquellos que pertenecen al Ordinariato.




Ésta es ejercida en modo conjunto con la del Obispo diocesano local en los casos previstos por las Normas Complementarias.




VI. § 1. Aquellos que han ejercido el ministerio de diáconos, presbíteros u obispos anglicanos, que responden a los requisitos establecidos por el derecho canónico [13] y no están impedidos por irregularidades u otros impedimentos, [14] pueden ser aceptados por el Ordinario como candidatos para las Sagradas Órdenes en la Iglesia Católica. Para los ministros casados, se han de observar las normas de la Encíclica de Pablo VI Sacerdotalis Coelibatus, n. 42, [15] y de la Declaración In June [16]. Los ministros no casados deben atenerse a la norma del celibato clerical según el can. 277, § 1.




§2 El Ordinario, en plena observancia de la disciplina del celibato clerical en la Iglesia latina, pro regula admitirá sólo a hombres célibes al orden del presbiterado. Podrá pedir al Romano Pontífice, como una derogación del can 277, §1, admitir caso por caso al Orden Sagrado del presbiterado también a hombres casados, según los criterios objetivos aprobados por la Santa Sede.




§ 3. La incardinación de los clérigos estará regulada según las normas del derecho canónico.




§ 4. Los presbíteros incardinados en un Ordinariato, que constituyen su presbiterio, deben cultivar también un vínculo de unidad con el presbiterio de la Diócesis en cuyo territorio desarrollan su ministerio; deberán favorecer iniciativas y actividades pastorales y caritativas conjuntas, que podrán ser objeto de acuerdos estipulados entre el Ordinario y el Obispo diocesano local.




§ 5. Los candidatos a las Sagradas Órdenes en un Ordinariato serán formados junto a los otros seminaristas, especialmente en los ámbitos doctrinal y pastoral. Para tener en cuenta las necesidades particulares de los seminaristas del Ordinariato y de su formación en el patrimonio anglicano, el Ordinario puede establecer programas para desarrollar en el seminario o también erigir casas de formación, unidas a facultades de teología ya existentes.




VII. El Ordinario, con la aprobación de la Santa Sede, puede erigir nuevos Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica y promover a los miembros a las Sagradas Órdenes, según las normas del derecho canónico. Institutos de Vida Consagrada provenientes del Anglicanismo y ahora en plena comunión con la Iglesia Católica, pueden ser sometidos a la jurisdicción del Ordinario por mutuo acuerdo.




VIII. § 1. El Ordinario, según la norma del derecho, después de haber oído el parecer del Obispo diocesano del lugar, puede, con el consentimiento de la Santa Sede, erigir parroquias personales, para el cuidado pastoral de los fieles pertenecientes al Ordinariato.




§ 2. Los párrocos del Ordinariato gozan de todos los derechos y están sujetos a todas las obligaciones previstas en el Código de Derecho Canónico, que, en los casos establecidos en las Normas Complementarias, son ejercidos en mutua ayuda pastoral con los párrocos de la Diócesis en cuyo territorio se encuentra la parroquia personal del Ordinariato.




IX. Tanto los fieles laicos como los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, que provienen del Anglicanismo y desean formar parte del Ordinariato Personal, deben manifestar esta voluntad por escrito.




X. § 1. El Ordinario es asistido en su gobierno por un Consejo de gobierno, regulado por Estatutos aprobados por el Ordinario y confirmados por la Santa Sede. [17]




§ 2. El Consejo de gobierno, presidido por el Ordinario, está compuesto por al menos seis sacerdotes y ejerce las funciones establecidas en el Código de Derecho Canónico para el Consejo Presbiteral y el Colegio de Consultores y aquellas especificadas en las Normas Complementarias.




§ 3. El Ordinario debe constituir un Consejo para los asuntos económicos, según la norma del Código de Derecho Canónico y con las funciones establecidas por éste. [18]




§ 4. Para favorecer la consulta de los fieles, en el Ordinariato debe ser constituido un Consejo Pastoral. [19]




XI. El Ordinario debe ir a Roma cada cinco años para la visita ad limina Apostolorum y, a través de la Congregación para la Doctrina de la Fe, en comunicación también con la Congregación para los Obispos y la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, debe presentar al Romano Pontífice un informe sobre el estado del Ordinariato.




XII. Para las causas judiciales, el tribunal competente es el de la Diócesis en que tiene domicilio una de las partes, salvo que el Ordinariato haya constituido un tribunal propio, en cuyo caso el tribunal de segunda instancia será el designado por el Ordinariato y aprobado por la Santa Sede.




XIII. El Decreto que erigirá un Ordinariato determinará el lugar de la sede del Ordinariato mismo y, si lo considera oportuno, también su iglesia principal.




Queremos que estas disposiciones y normas nuestras sean válidas y eficaces ahora y en el futuro, no obstante, si fuese necesario, las Constituciones y las Ordenanzas Apostólicas emanadas por nuestros predecesores, y toda otra prescripción, incluso las dignas de particular mención y derogación.




Dado en Roma, junto a San Pedro, el 4 de noviembre de 2009, Memoria de San Carlos Borromeo.




BENEDICTUS PP . XVI



Notas






[1] Cf. Concilio Ecuménico Vaticano II, Cost. dogm. Lumen gentium, 23; Congregación per la Doctrina de la Fe, Carta Communionis notio, 12; 13.

[2] Cf. Cost. dogm. Lumen gentium, 4; Decr. Unitatis redintegratio, 2.

[3] Cost. dogm. Lumen gentium 1.

[4] Decr. Unitatis redintegratio, 1.

[5] Cf. Gv 17,20-21; Decr. Unitatis redintegratio, 2.

[6] Cf. Cost. dogm. Lumen gentium, 13.

[7] Cf. Ibidem; At 2,42.

[8] Cf. Cost. dogm. Lumen gentium, 8; Carta Communionis notio, 4.

[9] Cost. dogm. Lumen gentium, 8.

[10] Cf. CIC, can. 205; Cost. dogm. Lumen gentium, 13; 14; 21; 22; Decr. Unitatis redintegratio, 2; 3; 4; 15; 20; Decr. Christus Dominus, 4; Decr. Ad gentes, 22.

[11] Cost. dogm. Lumen gentium, 8; Decr. Unitatis redintegratio, 1; 3; 4; Congregación per la Doctrina de Fe, Dich. Dominus Iesus, 16.

[12] Cf. Juan Pablo II, Const. Ap. Spirituali militum curae, 21 aprile 1986, I § 1.

[13] Cf. CIC, cann. 1026-1032.

[14] Cf. CIC, cann. 1040-1049.

[15] Cf. AAS 59 (1967) 674.

[16] Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Declaración del 1° abril 1981, en Enchiridion Vaticanum 7, 1213.

[17] Cf. CIC, cann. 495-502.

[18] Cf. CIC, cann. 492-494.

[19] Cf. CIC, can. 511.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 1
Cada ordinariato depende de la Congregación para la Doctrina de la Fe. Mantiene relaciones cercanas con los demás dicasterios romanos según sus competencias.
Relaciones con las conferencias episcopales y los obispos diocesanos
Artículo 2
§1. El ordinario da seguimiento a las directivas de las conferencias episcopales nacionales en la medida en que éstas son consistentes con las normas contenidas en la constitución apostólica "Anglicanorum coetibus".
§2. El ordinario es miembro de la respectiva conferencia episcopal.
Artículo 3
El ordinario, en el ejercicio de este oficio, debe mantener lazos cercanos de comunión con el obispo de la diócesis en la que el ordinariato está presente, para coordinar su actividad pastoral con el programa pastoral de la diócesis.
El ordinario
Artículo 4
§1. El ordinario debe ser un obispo o un presbítero designado por el Romano Pontífice ad nutum Sanctae Sedis, basado en una terna presentada por el Consejo de Gobierno. Se aplican a él los cánones 383-388, 392-394, y 396-398 del Código de Derecho Canónico.
§2. El ordinario tiene la facultad de incardinar en el ordinariato a ex ministros anglicanos que hayan entrado en la plena comunión con la Iglesia católica, así como a candidatos que pertenecen al ordinariato y son promovidos por él a las sagradas órdenes.
§3. Después de haber consultado con la conferencia episcopal, y habiendo obtenido el consentimiento del Consejo de Gobierno y la aprobación de la Santa Sede, el ordinario puede erigir, según las necesidades, decanatos territoriales supervisados por un delegado del ordinario que vela por los fieles de las distintas parroquias personales.
Los fieles del ordinariato
Artículo 5
§1. Los fieles laicos que originalmente eran de tradición anglicana y desean pertenecer al ordinariato, después de haber hecho su profesión de fe y recibido los sacramentos de iniciación, según contempla el canon 845, deben ser registrados en el pertinente registro del ordinariato. Aquellos que fueron previamente bautizados como católicos fuera del ordinariato, ordinariamente no son elegibles como miembros, a no ser que sean miembros de una familia que pertenezca al ordinariato.
§2. Los fieles laicos y los miembros de institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, cuando colaboran en actividades pastorales o caritativas, sean diocesanas o parroquiales, están sometidos al obispo diocesano o al párroco del lugar; por lo que en este caso, la potestad de estos últimos es ejercida en modo conjunto con la del ordinario y la del párroco del ordinariato.
El clero
Artículo 6
§1. Para admitir a los candidatos a las sagradas órdenes, el ordinario debe obtener el consentimiento del Consejo de Gobierno. En consideración de la tradición eclesial y práctica anglicanas, el ordinario puede presentar al Santo Padre un pedido para la admisión de hombres casados al presbiterado en el ordinariato, después de un proceso de discernimiento basado en criterios objetivos y en las necesidades del ordinariato. Estos criterios objetivos son determinados por el ordinario consultando a la conferencia episcopal local y deben ser aprobados por la Santa Sede.
§2. Aquellos que han sido previamente ordenados en la Iglesia católica y posteriormente se han hecho anglicanos, no pueden ejercer el ministerio sagrado en el ordinariato. Los clérigos anglicanos que están en situaciones matrimoniales irregulares no pueden ser aceptados a las sagradas órdenes en el ordinariato.
§3. Los presbíteros incardinados en el ordinariato reciben las facultades necesarias de parte del ordinario.
Artículo 7
§1. El ordinario debe asegurar que se retribuya al clero incardinado en el ordinariato la adecuada remuneración, y debe velar por sus necesidades en los casos de enfermedad, discapacidad y ancianidad.
§2. El ordinario podrá acordar con la conferencia episcopal los recursos y fondos disponibles para el cuidado del clero del ordinariato.
§3. Cuando sea necesario, los sacerdotes, con el permiso del ordinario, pueden ejercer una profesión secular compatible con el ejercicio del ministerio sacerdotal (cf. Código de Derecho Canónico -CIC, por sus siglas en latín--, canon 286).
Artículo 8
§1. Los presbíteros que constituyen el presbiterio del ordinariato, son elegibles como miembros en el Consejo Presbiteral de la diócesis en la que ejercen la atención pastoral de los fieles del ordinariato (cf. CIC, canon 498, §2).
§2. Los sacerdotes y los diáconos incardinados en el ordinariato pueden ser miembros del Consejo Pastoral de la diócesis en la que ejercen su ministerio, de acuerdo con la forma determinada por el obispo diocesano (cf. CIC, canon 512, §1).
Artículo 9
§1. Los clérigos incardinados en el ordinariato deben estar disponibles para asistir a la diócesis en la que tienen domicilio o semi-domicilio cuando se considere apropiado para el cuidado pastoral de los fieles. En estos casos, están sometidos al obispo diocesano en lo que pertenece al cargo pastoral u oficio que reciben.
§2. Donde y cuando se considere apropiado, los clérigos incardinados en una diócesis o en un instituto de vida consagrada o sociedad de vida apostólica, con el consentimiento escrito de sus respectivos obispos diocesanos o sus superiores, pueden colaborar en el trabajo pastoral del ordinariato. En tal caso, están sometidos al ordinario en lo que pertenece al cargo pastoral u oficio que reciben.
§3. En los casos tratados en los parágrafos precedentes, debe darse un acuerdo escrito entre el ordinario y el obispo diocesano o el superior del instituto de vida consagrada o el moderador de la sociedad de vida apostólica, en el que queden claramente establecidos los términos de la colaboración y todo lo que se refiere a los medios de mantenimiento
Artículo 10
§1. La formación del clero del ordinariato debe cumplir dos objetivos: 1) una formación conjunta con los seminaristas diocesanos de acuerdo con las circunstancias locales; 2) una formación, en plena armonía con la tradición católica, en aquellos aspectos del patrimonio anglicano que son de un valor particular.
§2. Los candidatos para la ordenación sacerdotal recibirán su formación teológica con otros seminaristas en un seminario o facultad de teología en conformidad con un acuerdo entre el ordinario y, respectivamente, el obispo diocesano o los obispos en cuestión. Los candidatos pueden recibir otros aspectos de la formación sacerdotal según un programa específico del mismo seminario o en una casa de formación establecida, con el consentimiento del Consejo de Gobierno, expresamente con el propósito de transmitir el patrimonio anglicano.
§3. El ordinariato debe tener su proprio programa de formación sacerdotal, aprobado por la Santa Sede; cada casa de formación debe preparar su propia regla, aprobada por el ordinario (cf. CIC, canon 242, §1).
§4. El ordinario puede aceptar como seminaristas sólo a aquellos que pertenecen a una parroquia personal del ordinariato o a quienes fueron previamente anglicanos y han establecido plena comunión con la Iglesia católica.
§5. El ordinariato vela por la continuada formación de su clero, por medio de su participación en los programas locales provistos por la Conferencia Episcopal y el obispo diocesano.
Antiguos obispos anglicanos
Artículo 11
§1. Un antiguo obispo anglicano casado es elegible para ser designado ordinario. En tal caso, debe ser ordenado sacerdote en la Iglesia católica y luego ejercer el ministerio pastoral y sacramental dentro del ordinariato con plena autoridad jurisdiccional.
§2. Un antiguo obispo anglicano que pertenezca al ordinariato puede ser convocado para asistir al ordinario en la administración del ordinariato.
§3. Un antiguo obispo anglicano que pertenezca al ordinariato puede ser invitado a participar en las reuniones de la conferencia episcopal del respectivo territorio, con el status equivalente al de un obispo retirado.
§4. Un antiguo obispo anglicano que pertenezca al ordinariato y que no ha sido ordenado como obispo en la Iglesia católica, puede pedir permiso a la Santa Sede para usar la insignia del oficio episcopal.
El Consejo de Gobierno
Artículo 12
§ 1. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con los estatutos aprobados por el ordinario, tiene los derechos y las competencias que, según el Código de Derecho Canónico, son propios del Consejo Presbiteral y del Colegio de Consultores.
§ 2. Además de tales competencias, el ordinario necesita del consentimiento del Consejo de Gobierno para:
a. admitir a un candidato a las sagradas órdenes;
b. erigir o suprimir una parroquia personal;
c. erigir o suprimir una casa de formación;
d. aprobar un programa formativo.
§ 3. El ordinario también consulta al Consejo de Gobierno en lo concerniente a las actividades pastorales del ordinariato y los principios inspiradores de la formación de los clérigos.
§ 4. El Consejo de Gobierno tiene voto deliberativo:
a. para formar la terna de nombres a enviar a la Santa Sede para el nombramiento del ordinario;
b. en la elaboración de las propuestas de cambio de las Normas Complementarias del ordinariato para presentar a la Santa Sede;
c. en la redacción de los estatutos del Consejo de Gobierno, de los estatutos del Consejo Pastoral y del reglamento de las casas de formación.
§ 5. El Consejo de Gobierno se regula según los estatutos del Consejo. La mitad de los miembros es elegida por los presbíteros del ordinariato.
El Consejo Pastoral
Artículo 13
§ 1. El Consejo Pastoral, instituido por el ordinario, ofrece consejo sobre la actividad pastoral del ordinariato.
§ 2. El Consejo Pastoral, presidido por el ordinario, está regido por los estatutos aprobados por el ordinario.
Las parroquias personales
Artículo 14
§ 1. El párroco puede ser asistido en la atención pastoral de la parroquia por un vicario parroquial, nombrado por el ordinario; en la parroquia, debe ser constituido un Consejo Pastoral y un Consejo para los Asuntos Económicos.
§ 2. Si no hay un vicario, en caso de ausencia, de impedimento o de muerte del párroco, el párroco del territorio en que se encuentra la iglesia de la parroquia personal puede ejercer, si es necesario, sus facultades de párroco de modo suplementario.
§ 3. Para la atención pastoral de los fieles que se encuentran en el territorio de la diócesis en la que no ha sido erigida una parroquia personal, tras escuchar el parecer del obispo diocesano, el ordinario puede proveer con una cuasi-parroquia (cf. CIC, canon 516, § 1).
El Sumo Pontífice Benedicto XVI, en la audiencia concedida al suscrito cardenal prefecto, ha aprobado las presentes "Normas complementarias" a la constitución apostólica "Anglicanorum coetibus", decidida por la sesión ordinaria de esta Congregación, y ha ordenado su publicación.
Roma, en la Sede la Congregación para la Doctrina de la Fe, el 4 de noviembre de 2009, memoria de San Carlos Borromeo.
Cardenal William Levada Prefecto
+ Luis. F. Ladaria, S.I. Arzobispo titular di Thibica Secretario

lunes 9 de noviembre de 2009

"Anglicanorum coetibus" : ¡Laus Deo!






BENEDETTO XVI
COSTITUZIONE APOSTOLICA
ANGLICANORUM COETIBUS
CIRCA L'ISTITUZIONE DI ORDINARIATI PERSONALI PER ANGLICANICHE ENTRANO NELLA PIENA COMUNIONECON LA CHIESA CATTOLICA

In questi ultimi tempi lo Spirito Santo ha spinto gruppi anglicani a chiedere più volte e insistentemente di essere ricevuti, anche corporativamente, nella piena comunione cattolica e questa Sede Apostolica ha benevolmente accolto la loro richiesta. Il Successore di Pietro infatti, che dal Signore Gesù ha il mandato di garantire l’unità dell’episcopato e di presiedere e tutelare la comunione universale di tutte le Chiese [1], non può non predisporre i mezzi perché tale santo desiderio possa essere realizzato.
La Chiesa, popolo adunato nell’unità del Padre, del Figlio e dello Spirito Santo [2], è stata infatti istituita da Nostro Signore Gesù Cristo come “il sacramento, ossia il segno e lo strumento dell’intima unione con Dio e dell’unità di tutto il genere umano ”[3]. Ogni divisione fra i battezzati in Gesù Cristo è una ferita a ciò che la Chiesa è e a ciò per cui la Chiesa esiste; infatti “non solo si oppone apertamente alla volontà di Cristo, ma è anche di scandalo al mondo e danneggia la più santa delle cause: la predicazione del Vangelo ad ogni creatura” [4]. Proprio per questo, prima di spargere il suo sangue per la salvezza del mondo, il Signore Gesù ha pregato il Padre per l’unità dei suoi discepoli [5].
È lo Spirito Santo, principio di unità, che costituisce la Chiesa come comunione [6]. Egli è il principio dell’unità dei fedeli nell’insegnamento degli Apostoli, nella frazione del pane e nella preghiera [7]. Tuttavia la Chiesa, per analogia al mistero del Verbo incarnato, non è solo una comunione invisibile, spirituale, ma anche visibile [8]; infatti, “la società costituita di organi gerarchici e il corpo mistico di Cristo, l'assemblea visibile e la comunità spirituale, la Chiesa terrestre e la Chiesa arricchita di beni celesti, non si devono considerare come due cose diverse; esse formano piuttosto una sola complessa realtà risultante di un duplice elemento, umano e divino ”[9]. La comunione dei battezzati nell’insegnamento degli Apostoli e nella frazione del pane eucaristico si manifesta visibilmente nei vincoli della professione dell’integrità della fede, della celebrazione di tutti i sacramenti istituiti da Cristo e del governo del Collegio dei Vescovi uniti con il proprio capo, il Romano Pontefice [10].
L’unica Chiesa di Cristo infatti, che nel Simbolo professiamo una, santa, cattolica e apostolica, “sussiste nella Chiesa Cattolica governata dal successore di Pietro, e dai Vescovi in comunione con lui, ancorché al di fuori del suo organismo si trovino parecchi elementi di santificazione e di verità, che, quali doni propri della Chiesa di Cristo, spingono verso l’unità cattolica” [11].
Alla luce di tali principi ecclesiologici, con questa Costituzione Apostolica si provvede ad una normativa generale che regoli l’istituzione e la vita di Ordinariati Personali per quei fedeli anglicani che desiderano entrare corporativamente in piena comunione con la Chiesa Cattolica. Tale normativa è integrata da Norme Complementari emanate dalla Sede Apostolica.
I. § 1. Gli Ordinariati Personali per Anglicani che entrano nella piena comunione con la Chiesa Cattolica vengono eretti dalla Congregazione per la Dottrina della Fede all’interno dei confini territoriali di una determinata Conferenza Episcopale, dopo aver consultato la Conferenza stessa.
§ 2. Nel territorio di una Conferenza dei Vescovi, uno o più Ordinariati possono essere eretti, a seconda delle necessità.
§ 3. Ciascun Ordinariato ipso iure gode di personalità giuridica pubblica; è giuridicamente assimilato ad una diocesi [12].
§ 4. L’Ordinariato è formato da fedeli laici, chierici e membri d’Istituti di Vita Consacrata o di Società di Vita Apostolica, originariamente appartenenti alla Comunione Anglicana e ora in piena comunione con la Chiesa Cattolica, oppure che ricevono i Sacramenti dell’Iniziazione nella giurisdizione dell’Ordinariato stesso.
§ 5. Il Catechismo della Chiesa Cattolica è l’espressione autentica della fede cattolica professata dai membri dell’Ordinariato.
II. L’Ordinariato Personale è retto dalle norme del diritto universale e dalla presente Costituzione Apostolica ed è soggetto alla Congregazione per la Dottrina della Fede e agli altri Dicasteri della Curia Romana secondo le loro competenze. Per esso valgono anche le suddette Norme Complementari ed altre eventuali Norme specifiche date per ciascun Ordinariato.
III. Senza escludere le celebrazioni liturgiche secondo il Rito Romano, l’Ordinariato ha la facoltà di celebrare l’Eucaristia e gli altri Sacramenti, la Liturgia delle Ore e le altre azioni liturgiche secondo i libri liturgici propri della tradizione anglicana approvati dalla Santa Sede, in modo da mantenere vive all’interno della Chiesa Cattolica le tradizioni spirituali, liturgiche e pastorali della Comunione Anglicana, quale dono prezioso per alimentare la fede dei suoi membri e ricchezza da condividere.
IV. Un Ordinariato Personale è affidato alla cura pastorale di un Ordinario nominato dal Romano Pontefice.
V. La potestà (potestas) dell’Ordinario è:
a. ordinaria: annessa per il diritto stesso all’ufficio conferitogli dal Romano Pontefice, per il foro interno e per il foro esterno;
b. vicaria: esercitata in nome del Romano Pontefice;
c. personale: esercitata su tutti coloro che appartengono all’Ordinariato.
Essa è esercitata in modo congiunto con quella del Vescovo diocesano locale nei casi previsti dalle Norme Complementari.
VI. § 1. Coloro che hanno esercitato il ministero di diaconi, presbiteri o vescovi anglicani, che rispondono ai requisiti stabiliti dal diritto canonico[13] e non sono impediti da irregolarità o altri impedimenti [14], possono essere accettati dall’Ordinario come candidati ai Sacri Ordini nella Chiesa Cattolica. Per i ministri coniugati devono essere osservate le norme dell’Enciclica di Paolo VI Sacerdotalis coelibatus, n. 42 [15] e della Dichiarazione In June [16]. I ministri non coniugati debbono sottostare alla norma del celibato clericale secondo il can. 277, §1.
§ 2. L’Ordinario, in piena osservanza della disciplina sul celibato clericale nella Chiesa Latina, pro regula ammetterà all’ordine del presbiterato solo uomini celibi. Potrà rivolgere petizione al Romano Pontefice, in deroga al can. 277, § 1, di ammettere caso per caso all’Ordine Sacro del presbiterato anche uomini coniugati, secondo i criteri oggettivi approvati dalla Santa Sede.
§ 3. L’incardinazione dei chierici sarà regolata secondo le norme del diritto canonico.
§ 4. I presbiteri incardinati in un Ordinariato, che costituiscono il suo presbiterio, debbono anche coltivare un vincolo di unità con il presbiterio della Diocesi nel cui territorio svolgono il loro ministero; essi dovranno favorire iniziative e attività pastorali e caritative congiunte, che potranno essere oggetto di convenzioni stipulate tra l’Ordinario e il Vescovo diocesano locale.
§ 5. I candidati agli Ordini Sacri in un Ordinariato saranno formati insieme agli altri seminaristi, specialmente negli ambiti dottrinale e pastorale. Per tener conto delle particolari necessità dei seminaristi dell’Ordinariato e della loro formazione nel patrimonio anglicano, l’Ordinario può stabilire programmi da svolgere nel seminario o anche erigere case di formazione, connesse con già esistenti facoltà di teologia cattoliche.
VII. L’Ordinario, con l’approvazione della Santa Sede, può erigere nuovi Istituti di Vita Consacrata e Società di Vita Apostolica e promuoverne i membri agli Ordini Sacri, secondo le norme del diritto canonico. Istituti di Vita Consacrata provenienti dall’Anglicanesimo e ora in piena comunione con la Chiesa Cattolica per mutuo consenso possono essere sottoposti alla giurisdizione dell’Ordinario.
VIII. § 1. L’Ordinario, a norma del diritto, dopo aver sentito il parere del Vescovo diocesano del luogo, può, con il consenso della Santa Sede, erigere parrocchie personali, per la cura pastorale dei fedeli appartenenti all’Ordinariato.
§ 2. I parroci dell’Ordinariato godono di tutti i diritti e sono tenuti a tutti gli obblighi previsti nel Codice di Diritto Canonico, che, nei casi stabiliti nelle Norme Complementari, sono esercitati in mutuo aiuto pastorale con i parroci della Diocesi nel cui territorio si trova la parrocchia personale dell’Ordinariato.
IX. Sia i fedeli laici che gli Istituti di Vita Consacrata e le Società di Vita Apostolica, che provengono dall’Anglicanesimo e desiderano far parte dell’Ordinariato Personale, devono manifestare questa volontà per iscritto.
X. § 1. L’Ordinario nel suo governo è assistito da un Consiglio di governo regolato da Statuti approvati dall’Ordinario e confermati dalla Santa Sede [17].
§ 2. Il Consiglio di governo, presieduto dall’Ordinario, è composto di almeno sei sacerdoti ed esercita le funzioni stabilite nel Codice di Diritto Canonico per il Consiglio Presbiterale e il Collegio dei Consultori e quelle specificate nelle Norme Complementari.
§ 3. L’Ordinario deve costituire un Consiglio per gli affari economici a norma del Codice di Diritto Canonico e con i compiti da questo stabiliti [18].
§ 4. Per favorire la consultazione dei fedeli nell’Ordinariato deve essere costituito un Consiglio Pastorale [19].
XI. L’Ordinario ogni cinque anni si deve recare a Roma per la visita ad limina Apostolorum e tramite la Congregazione per la Dottrina della Fede, in rapporto anche con la Congregazione per i Vescovi e la Congregazione per l’Evangelizzazione dei Popoli, deve presentare al Romano Pontefice una relazione sullo stato dell’Ordinariato.
XII. Per le cause giudiziali il tribunale competente è quello della Diocesi in cui una delle parti ha il domicilio, a meno che l’Ordinariato non abbia costituito un suo tribunale, nel qual caso il tribunale d’appello sarà quello designato dall’Ordinariato e approvato dalla Santa Sede.
XIII. Il Decreto che erigerà un Ordinariato determinerà il luogo della sede dell’Ordinariato stesso e, se lo si ritiene opportuno, anche quale sarà la sua chiesa principale.
Vogliamo che queste nostre disposizioni e norme siano valide ed efficaci ora e in futuro, nonostante, se fosse necessario, le Costituzioni e le Ordinanze apostoliche emanate dai nostri predecessori, e ogni altra prescrizione anche degna di particolare menzione o deroga.
Dato a Roma, presso San Pietro, il 4 novembre 2009, Memoria di San Carlo Borromeo.
Benedetto XVI SSS
[1] Cf. Concilio Ecumenico Vaticano II, Cost. dogm. Lumen gentium, 23; Congregazione per la Dottrina della Fede, Lett. Communionis notio, 12; 13.
[2] Cf. Cost. dogm. Lumen gentium, 4; Decr. Unitatis redintegratio, 2.
[3] Cost. dogm. Lumen gentium 1.
[4] Decr. Unitatis redintegratio, 1.
[5] Cf. Gv 17,20-21; Decr. Unitatis redintegratio, 2.
[6] Cf. Cost. dogm. Lumen gentium, 13.
[7] Cf. Ibidem; At 2,42.
[8] Cf. Cost. dogm. Lumen gentium, 8; Lett. Communionis notio, 4.
[9] Cost. dogm. Lumen gentium, 8.
[10] Cf. CIC, can. 205; Cost. dogm. Lumen gentium, 13; 14; 21; 22; Decr. Unitatis redintegratio, 2; 3; 4; 15; 20; Decr. Christus Dominus, 4; Decr. Ad gentes, 22.
[11] Cost. dogm. Lumen gentium, 8; Decr. Unitatis redintegratio, 1; 3; 4; Congregazione per la Dottrina della Fede, Dich. Dominus Iesus, 16.
[12] Cf. Giovanni Paulo II, Cost. Ap. Spirituali militum curae, 21 aprile 1986, I § 1.
[13] Cf. CIC, cann. 1026-1032.
[14] Cf. CIC, cann. 1040-1049.
[15] Cf. AAS 59 (1967) 674.
[16] Cf. Congregazione per la Dottrina della Fede, Dichiarazione del 1° aprile 1981, in Enchiridion Vaticanum 7, 1213.
[17] Cf. CIC, cann. 495-502.
[18] Cf. CIC, cann. 492-494.
[19] Cf. CIC, can. 511.

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Comunicado de prensa de la Santa Sede: Anglicanorum coetibus


El 20 de octubre de 2009, el Cardenal William Levada, Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, anunció un nuevo documento para responder a los numerosos pedidos llegados a la Santa Sede de parte de grupos de ministros y fieles anglicanos de diversas partes del mundo, los cuales desean entrar en la plena y visible comunión con la Iglesia Católica.
La Constitución Apostólica Anglicanorum coetibus, que hoy es publicada, introduce una estructura canónica que provee a esta reunión corporativa a través de la institución de Ordinariatos Personales, que permitirán a estos grupos entrar en la plena comunión con la Iglesia Católica, conservando al mismo tiempo elementos del específico patrimonio espiritual y litúrgico anglicano.
Contemporáneamente, la Congregación para la Doctrina de la Fe ha emanado Normas Complementarias que servirán para la correcta realización de la medida.
Esta Constitución Apostólica abre un nuevo camino para la promoción de la unidad de los cristianos, reconociendo al mismo tiempo la legítima diversidad en la expresión de nuestra fe común. No se trata de una iniciativa que haya tenido origen en la Santa Sede, sino de una respuesta generosa por parte del Santo Padre a la aspiración legítima de tales grupos anglicanos. La institución de esta nueva estructura se coloca en plena armonía con el compromiso por el diálogo ecuménico, que continúa siendo una prioridad para la Iglesia Católica.
La posibilidad prevista por la Constitución Apostólica de la presencia de algunos clérigos casados en los Ordinariatos Personales no significa de ningún modo un cambio en la disciplina de la Iglesia en lo que respecta al celibato sacerdotal. Éste, como dice el Concilio Vaticano Segundo, es signo y, al mismo tiempo, estímulo de la caridad pastoral y anuncia de modo radiante el reino de Dios (cfr. Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1579).

viernes 6 de noviembre de 2009

El que fue a Sevilla se sentó en la silla...



El Santo Padre Benedicto XVI ha aceptado la renuncia de SER Mons. Carlos Cardenal Amigo, arzobispo de Sevilla en razón de la edad.


La aceptación ha llegado tres meses después del cumpleaños, bien rápido, no suele ser así cuando se trata de un cardenal o una sede cardenalicia, pero debe tener que ver con poseer un coadjutor, puesto que hace un año se le dió un obispo coadjutor (es decir ya hoy arzobispo titular o residencial de Sevilla) Mons. Juan José Asenjo, el que seguía siendo administrador apostólico de Córdoba, su ex diócesis.


El Cardenal Amigo es franciscano, y parece ser que residirá en Madrid, según se lee en algunos blogs. Será elector del colegio cardenalicio hasta los 80 a tenor del derecho y la Constitución respectiva.

jueves 5 de noviembre de 2009

Declaración de la Comisión permanente de la Conferencia Episcopal Argentina



La heterosexualidad como requisito para el matrimonio no es discriminar Ante el conocimiento de un próximo debate legislativo sobre proyectos de ley de matrimonio homosexual, la Comisión Ejecutiva de la Conferencia Episcopal Argentina, dijo que “afirmar la heterosexualidad como requisito para el matrimonio no es discriminar, sino partir de una nota objetiva que es su presupuesto. Lo contrario sería desconocer su esencia, es decir, aquello que es”. “En el matrimonio se encuentran y realizan tanto las personas en su libertad, como el origen y el cuidado de la vida. Esto no debe ser considerado como un límite que descalifica, sino como la exigencia de una realidad que por su misma índole natural y significado social, debe ser tutelada jurídicamente. Estamos ante una realidad que antecede al derecho positivo y, por lo mismo, es para él fuente normativa en lo sustancial”, subrayó en un comunicado.


LA HETEROSEXUALIDAD COMO REQUISITO PARA EL MATRIMONIO NO ES DISCRIMINACIÓNAnte el conocimiento de un próximo debate legislativo sobre proyectos de ley de matrimonio homosexual, la Comisión Ejecutiva de la Conferencia Episcopal Argentina, dijo que “afirmar la heterosexualidad como requisito para el matrimonio no es discriminar, sino partir de una nota objetiva que es su presupuesto. Lo contrario sería desconocer su esencia, es decir, aquello que es”. “El matrimonio como relación estable entre el hombre y la mujer, que en su diversidad se complementan para la transmisión y cuidado de la vida, es un bien que hace tanto al desarrollo de las personas como de la sociedad. No estamos ante un hecho privado o una opción religiosa, sino ante una realidad que tiene su raíz en la misma naturaleza del hombre, que es varón y mujer”, subrayó en un comunicado. Tras indicar que “este hecho, en su diversidad y reciprocidad, se convierte, incluso, en el fundamento de una sana y necesaria educación sexual”, advirtió que “no sería posible educar la sexualidad de un niño o de una niña, sin una idea clara del significado o lenguaje sexual de su cuerpo”. El Episcopado señaló que “estos aspectos que se refieren a la diversidad sexual como al nacimiento de la vida, siempre fueron tenidos en cuenta como fuente legislativa a la hora de definir la esencia y finalidad del matrimonio. En el matrimonio se encuentran y realizan tanto las personas en su libertad, como el origen y el cuidado de la vida”. “Esto no debe ser considerado como un límite que descalifica, sino como la exigencia de una realidad que por su misma índole natural y significado social, debe ser tutelada jurídicamente. Estamos ante una realidad que antecede al derecho positivo y, por lo mismo, es para él fuente normativa en lo sustancial”, aseveró. Texto completo de la declaración Ante el conocimiento de un próximo debate legislativo sobre proyectos de ley de matrimonio homosexual, la Comisión Ejecutiva de la Conferencia Episcopal Argentina manifiesta al respecto: El matrimonio como relación estable entre el hombre y la mujer, que en su diversidad se complementan para la transmisión y cuidado de la vida, es un bien que hace tanto al desarrollo de las personas como de la sociedad. No estamos ante un hecho privado o una opción religiosa, sino ante una realidad que tiene su raíz en la misma naturaleza del hombre, que es varón y mujer. Este hecho, en su diversidad y reciprocidad, se convierte, incluso, en el fundamento de una sana y necesaria educación sexual. No sería posible educar la sexualidad de un niño o de una niña, sin una idea clara del significado o lenguaje sexual de su cuerpo. Estos aspectos que se refieren a la diversidad sexual como al nacimiento de la vida, siempre fueron tenidos en cuenta como fuente legislativa a la hora de definir la esencia y finalidad del matrimonio. En el matrimonio se encuentran y realizan tanto las personas en su libertad, como el origen y el cuidado de la vida. Esto no debe ser considerado como un límite que descalifica, sino como la exigencia de una realidad que por su misma índole natural y significado social, debe ser tutelada jurídicamente. Estamos ante una realidad que antecede al derecho positivo y, por lo mismo, es para él fuente normativa en lo sustancial. Afirmar la heterosexualidad como requisito para el matrimonio no es discriminar, sino partir de una nota objetiva que es su presupuesto. Lo contrario sería desconocer su esencia, es decir, aquello que es. “El matrimonio no es una institución puramente humana a pesar de las numerosas variaciones que ha podido sufrir a lo largo de los siglos en las diferentes culturas, estructuras sociales y actitudes espirituales. Estas diversidades no deben hacer olvidar sus rasgos comunes y permanentes”. El matrimonio se funda en la unión complementaria del varón y la mujer, cuyas naturalezas se enriquecen con el aporte de esa diversidad radical. La realidad nos muestra que toda consideración física, psicológica y afectiva de los sexos, es expresión de esa diversidad, la cual además no se explica en un sentido antagónico, sino de complemento mutuo. El varón y la mujer, conforman desde esa diversidad complementaria, una nueva realidad que es la familia y que, desde los inicios mismos de la humanidad, ha sido protegida por las sociedades civilizadas, con la institución del matrimonio. Confirma esa realidad, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre la cual exige “reconocer el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a formar una familia”. Es responsabilidad de todos proteger este “bien de la humanidad”, (como llamaba Juan Pablo II a la familia), de allí el deseo que nos mueve a sumar las presentes reflexiones en un diálogo sincero con la sociedad y como aporte a quienes tienen la difícil tarea de legislar sobre estos temas. La Sagrada Familia de Nazareth, modelo permanente, ayude a descubrir a nuestros jóvenes, el valor de la vocación matrimonial.

Carta de los obispos de San Justo a los diputados de la Nación Argentina


Carta de los obispos monseñor Baldomero Carlos Martini, obispo de San Justo y monseñor Damián Bitar, obispo auxiliar de San Justo al señor presidente de la Cámara de Diputados de la Nación, Dr. Eduardo Alfredo Fellner con motivo del proyecto de equiparación de la uniones homosexuales con el matrimonio

(4 de noviembre de 2009)

Estimado Señor Diputado:
Reciba nuestros más cordiales saludos y deseos de Paz y Bien en Jesucristo, Señor de la Historia; que le rogamos extienda a todos los integrantes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, remitiéndoles una copia de la presente.
Las circunstancias nos obligan a escribirle en nuestro doble carácter, de ciudadanos y Obispos, Titular y Auxiliar de la Diócesis de San Justo -La Matanza-. El bien común temporal es el fin de toda actividad política -y la legislativa lo es en grado sumo-, no es ajeno a nuestro ministerio episcopal, cuya finalidad es también el bien común, aunque en un sentido más amplio. Precisamente esta convergencia en el bien común de nuestras tareas, es la que requiere dirigirnos a Ud. y, por su intermedio, a todos los Señores Diputados de la Nación, para que tengan en cuenta estas consideraciones, referidas a diversos proyectos de ley, en estudio en vuestra honorable Cámara. Me refiero en concreto a los expedientes cuyos números de ingreso son: 1854-D-2008 y 1737-D-2009, referidos a la pretensión de legalizar las uniones del mismo sexo con el status jurídico del matrimonio.
Al respecto, resulta obvio decir que cada cosa diferente debe tener su propia denominación. Por ejemplo, no se puede llamar perro indistintamente al gato y al perro; puesto que son dos animales diferentes. Ambos son mamíferos, vertebrados y cuadrúpedos, pero ¿qué duda cabe que un perro es un perro y un gato es un gato?, son dos realidades diferentes.
Con relación a estos proyectos de ley, nos vemos en la obligación de explicar a los diputados firmantes de los mismos que, así como un perro no es un gato ni viceversa, la unión estable de un varón y una mujer abierta a la vida –desde siempre conocida como matrimonio, que deriva del latín matri munus, o sea “el oficio de la madre”, es algo completamente diferente a cualquier otro tipo de unión con connotaciones sexuales. En las convivencias homosexuales va de suyo que no hay madre posible, ni nadie que realice su misión, tampoco hay marido ni mujer, no hay esposos, no hay hijos... En síntesis, no hay nada que tenga que ver con el matrimonio.
En un análisis sintético pero más profundo de la cuestión, es también evidente que los matrimonios de verdad –no las caricaturas de los mencionados proyectos de ley-, son necesarios para la subsistencia y el progreso de la República Argentina. Necesitamos más habitantes que aseguren el recambio poblacional, y que nos permitan con su trabajo, hacer producir las inmensas riquezas naturales de nuestra Patria común. Ya lo descubrió Aristóteles cuatro siglos antes del nacimiento de Cristo. El bien común depende de las familias fundadas en verdaderos matrimonios. Y es esa función insustituible de bien común, la que justifica la regulación especial y privilegiada del matrimonio y la familia.
En cambio, las uniones del mismo sexo, no sólo no edifican el bien común, sino que lo dificultan seriamente. Significan por definición: menos matrimonios, menos hijos, menos familias. Si ese efecto negativo fuera promovido por las leyes, ya no se podría hablar de “bien” común, sino que habría que calificarlo como una legislación que promueve el “mal común”. Lamentablemente debemos constatar que estamos en presencia de una decadencia moral, que cuando es profunda y estable, termina afectando la capacidad de percibir la realidad tal cual es. Por lo tanto, el bien común exige no legalizar ni promover estas uniones antimatrimoniales.
Para favorecer a las mismas se esgrimen razones afectivas y se aduce que no podrían coartarse los afectos de dichas personas. En realidad, ni el derecho ni las leyes se meten con los afectos de nadie. Si los afectos tuvieran alguna relevancia jurídica, habría por ejemplo: un registro de amigos, el afecto más natural y abarcativo en la vida de toda persona humana; además, en materia de matrimonio, sería un requisito para la validez del mismo, que haya amor entre los contrayentes. Sin embargo, jamás existieron ni una cosa ni la otra. Sencillamente porque los afectos quedan al margen de todo ordenamiento jurídico. Si los cónyuges se casan por amor, por dinero o cualquier otro interés, es asunto suyo. No interesa a las leyes ni a los jueces. Únicamente les incumbe a ellos y al Justo Juez que los juzgará –como a todos, y allí no habrá inmunidad parlamentaria que valga-, en el Juicio Universal.
No podemos dejar de subrayar que se aduce a favor de dicha regulación, la necesidad de contar con una protección jurídica por diversas razones de tipo económico. Esto es igualmente falso. En efecto: en materia de previsión social, cada homosexual puede –y debe- aportar a la Caja de Jubilaciones y Obra Social que le corresponda, y tendrá la cobertura que corresponda en justicia a cualquier ciudadano. Va de suyo, que sería injusta la pretensión de alguna pensión como conviviente. Ello por muchos motivos, ya que también conviven hermanos, tíos con sobrinos u otros parientes, sin que ello de lugar a pensión de ninguna naturaleza. Simplemente porque la pensión es justa cuando premia a quien, para atender a la familia –en especial a los hijos-, no pudo trabajar fuera de su casa, o lo hizo en forma limitada. Pero aquí no hay familia, ni sacrificio de ninguna especie. Es más, si se dieran pensiones a los convivientes del mismo sexo, necesariamente disminuiría la compensación a los verdaderos esposos, que como fruto de su amor hacen posible la subsistencia de la Nación. Tales prestaciones serían gravemente injustas y contrarias al bien común. Un nuevo “mal común”.
Y en cuanto a la adquisición y disposición de los bienes, las reglas jurídicas del condominio y la sociedad de hecho son suficientes para proteger económicamente a los convivientes del mismo sexo. Se que este es un punto sensible, por la sencilla razón que las convivencias homosexuales son de una notable fragilidad; en general duran muy poco como muestran todas las estadísticas de todos los países del mundo. No se trata de una observación académica, pero apunta al corazón antropológico de la cuestión: el que es igual no puede complementarme, puesto que sólo puede aportarme lo que ya poseo y, por eso mismo, no lo necesito. Todos los seres humanos tenemos la certeza de nuestra imperfección, no sólo porque hay quienes tienen nuestras mismas dotes de modo más elevado, sino que nuestra falta de perfección es aún más profunda: la especie humana se integra con los dones y el genio de la mujer, más los dones y el genio del varón. Solos, siempre estaremos incompletos.
Finalmente, debemos recordar a los Señores Diputados, que los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, sólo reconocen la familia basada en el matrimonio heterosexual (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 23, inc. 2 y Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 17, inc. 1, entre otros textos). Los proyectos de marras son, pues, inconstitucionales.
Ahora bien, y para concluir: si las uniones homosexuales no son ni podrán ser nunca un matrimonio –sino más bien todo lo contrario: un verdadero antimatrimonio-, además, su promoción va directamente contra el bien común –para transformarse en un verdadero mal común-. Y a ello, le añadimos que los afectos quedan al margen del derecho y las leyes; y que existen otras alternativas ya legisladas, que son aptas para regular las relaciones económicas entre los integrantes de dichas uniones. Sumados todos estos elementos explicados muy sintéticamente, va de suyo que dichos proyectos de ley deben ser archivados lo antes posible.
Señor Presidente y distinguidos Señores Diputados, reciban Uds. un afectuoso saludo, nuestra bendición y oración por vuestra importante tarea legislativa, todo ello en Cristo Jesús, que es la Vida y la fuente de todos los auténticos valores.
¡ DIOS ES AMOR!

Mons. Baldomero Carlos Martini, obispo de San Justo
Mons. Damián Santiago Bitar. obispo auxiliar de San Justo

miércoles 4 de noviembre de 2009

La beatificación del siervo de Dios SS Juan Pablo II es tomada con poca seriedad


Todos los católicos hemos amado y veneramos la memoria del Santo Padre Juan Pablo II. Quien no sufrió aquellos últimos días de su vida terrena al verlo en su esfuerzo de seguir siendo el pastor universal de la Iglesia del Señor. Quien no se admiró su carisma de cercanía, la forma de comunicarse con los fieles del mundo entero, y su piedad.

Desde su funeral "praesente cadavere" en dónde algunas exclamaciones sugerían el "santo súbito" hasta el hoy, no ha pasado mucho tiempo. En ese tiempo las especulaciones de periodistas, vaticanistas, y en general de los medios han puesto fechas, lugares, traslado de su cuerpo, etc. Es entendible, no saben lo que es un proceso de beatitud o de canonización.
Lo preocupante en todo esto es que se han sumado obispos, arzobispos, cardenales, que bien saben, o debieran saber, que las fases de estudio, y sobre todo desde la "Sanctorum Mater" del año 2008 en dónde se hace más preciso y delicado el procedimiento, no es una cuestión de mera simpatía, deseo por santo que sea, o afectividades. El trabajo es minucioso, lento, prudente, y sobre todo objetivo.

Las dos fases procesales, la local y la pontificia requieren de mucho esfuerzo, mucho más en este caso que se trata de la figura de un hombre tan prolífico en escritos algunos publicados y otros no, como son cartas y otros.

Se han dado fechas, discusiones sobre las reliquias de su cuerpo, peticiones que han ido y venido, ahora ultimamente el dónde sería la futura beatificación, y la salida a desmentirlas del vocero de la Santa Sede porque todo se da como un hecho.

Todo esto habla de la poca seriedad con que se trata un tema tan delicado, en dónde no hay razón de apuros, sobre todo porque la iglesia bien tiene sabido en dos mil años como se debe actuar frente a cosas tan sagradas como estas.

Puesto que se trata de inscribir en la lista de los beatos y de los santos, luego a un siervo de Dios, no se puede obrar livianamente, menos todavía cuando el sucesor del Papa en cuestión ha sido amigo, colaborador, etc. no puede haber indicio de ninguna naturaleza de subjetividad en este sentido.

Hay que recordar que cuando ello ocurra es la autoridad pontificia que en nombre de la Santísima Trinidad proclama y asegura que entre los bienaventurados se cuenta aquel que se beatifica, y que entra en juego el nivel del más alto magisterio que embarga la potestad del Romano Pontífice y de su misión.
Todos oramos para que SS Juan Pablo II sea proclamado beato, pero debemos saber que esa tarea es por un lado competencia absolutamente pontificia, y que por tratarse de una proclamación ex cáthedra es del todo singular.